REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis de Agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000248
SOLICITANTES: KEILA ISABEL RIVERO SALAMANCA y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades N° V-16.261.110 y V- 18.301.788 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.665.002.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos KEILA ISABEL RIVERO SALAMANCA y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades N° V-16.261.110 y V- 18.301.788 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda. ACTUANDO POR UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.665.002, contenido en las actas suscrita de fechas 25/07/2025, por ante la Defensa Publica; Acto seguido procede la ciudadana Jueza abogado Dilimar Quero por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO: EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de mi hija antes mencionada, por cuanto voy a realizar un viaje a Perú, ya que soy residente de ese país y luego realizare otros viajes, y estimo estar fuera por una larga temporada, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que los niños requieran ser intervenidas quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese sólo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del T.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que cuando el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión
SEGUNDO: CON RELACION A LA CUSTODIA: Visto que es la madre quien continuará ejerciendo la custodia de la niña plenamente identificada anteriormente, cedo la misma a fin de que esta pueda ejercerla plenamente. En este estado la ciudadana KEILA ISABEL RIVERO SALAMANCA, plenamente identificada toma la palabra y manifiesta: "Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos que los hace el padre de mi hijo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.665.002, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOIS LOVERA

ASUNTO: UP11-H-2025-000248