REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco.
215º y 166º
ACTORES: HILDA VIVIANA SEQUERA y JULIO CESAR SEQUERA AGUIAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.997.498 y V- 14.607.294, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESFECTO.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.368/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: HILDA VIVIANA SEQUERA y JULIO CESAR SEQUERA AGUIAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.997.498 y V- 14.607.294, respectivamente, de este domicilio, números telefónicos: 0412-3322656 y 0412-9835365, correos electrónicos: Thoiseque@gmail.com y julio3087@gmail.com, asistidos por la abogado: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, número telefónico: 0412-850-1807, correo electrónico: agarmontoya1829@gmail.com, de de este domicilio, en fecha 10 de abril del año 2.025, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, en jornada del Tribunal Móvil, solicitud de divorcio fundada en la causal de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016. En la oportunidad de distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 02, efectuado el referido día 10 de abril del año 2.025 y quedando anotada bajo el Nº 3.773
En ella; los solicitantes piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día 8 de febrero del año 1.999, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 05, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.999 y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Pueblo Viejo” avenida 1 con calle 4 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JULIETA CAROLINA SEQUERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.012.014, quien nació el día 16 de mayo del año 1.999, JENIFER TOHIANA SEQUERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.679.786, quien nació el 23 de diciembre del año 2.000 y EFRAIN JOSUE SEQUERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.250.320, quien nació el 23 de abril del año 2.004, quienes cuentan actualmente con veintiséis (26), veinticuatro (24) y veintiuno (21) años de edad. Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar.
Que desde hace algún tiempo, la armonía conyugal se perdió, la vida en común se hizo imposible, lo que llevó a la ruptura afectiva y es por lo que hoy han decidido pedir el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 07 de julio del año 2.025 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de todo lo actuado, folio 14
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público debidamente practicada en fecha 05/08/2.025, folio 16.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DE DIVORCIO POR DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 3 al 5 y vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indican las partes. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres: JULIETA CAROLINA SEQUERA SEQUERA, quien nació el día 16 de mayo del año 1.999, JENIFER TOHIANA SEQUERA SEQUERA, quien nació el 23 de diciembre del año 2.000 y EFRAIN JOSUE SEQUERA SEQUERA, quien nació el 23 de abril del año 2.004, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento que corren a los folios 6 al 11 y vueltos de esta causa las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ella se da por demostrado que éstos nacieron en las fechas antes indicadas, por lo que para la presente fecha cuentan con veintiséis (26) veinticuatro (24) y veintiuno (21) años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidieron divorciarse por la causal de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2.016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: HILDA VIVIANA SEQUERA Y JULIO CESAR SEQUERA AGUIAR, anteriormente identificados, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua, estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 05 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.999 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 3 al 5 y vueltos del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025).-
La Juez, Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
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