REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
ACTORES: JUAN JOSÈ DUDAMEL AULAR y LUZ ESTHER NOGUERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.661.383 y V- 19.411.670, respectivamente.-
ABOGADO (A) ASISTENTE: ORLANDO JOSE CESE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.244, I.P.S.A. N° 171.501.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.377/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JUAN JOSÈ DUDAMEL AULAR y LUZ ESTHER NOGUERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.661.383 y V- 19.411.670, respectivamente, correos electrónicos: juanjdufme@gmail.com y luxnexareth@gmail.com, números telefónicos: 0424-4202369 y 0414-4085412, en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por el abogado: ORLANDO JOSÈ CESE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.244, I.P.S.A. N° 171.501, de este domicilio, número telefónico 0412-2592829, correo electrónico: danielceseblanco@gmail.com, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.025, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día catorce (14) de julio del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 114, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2007, el cual correspondió conocer a este Tribunal conforme a sorteo de distribución Nº 36 de fecha 25 de julio de 2025 y que quedó registrado bajo el Nº 3.866. Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Los Samanes” de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pero que en el mes de septiembre del año 2019, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.025, se admitió la presente acción y se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud, folio 6.
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila en la cual informa al Tribunal haber practicado la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada el día 05/08/2.025, (folio 8).
Al folio 9, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron y que corre agregada al folios 2 de este expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indican las partes y de donde se desprende que tienen dieciocho (18) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron hijos, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN JOSÈ DUDAMEL AULAR y LUZ ESTHER NOGUERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.661.383 y V- 19.411.670, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día catorce (14) de julio del año 2.007, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil de municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 114, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2007, tal como consta del acta de matrimonio que corre al folio 2 de esta causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece(13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
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