REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de diciembre 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15174

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.627, domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle 9, casa N° 8, municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623.
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadana GARCIA COLMENAREZ ELSY MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.517.929, domiciliada en la Avenida Francisco Amador, sector Savayo II, municipio Independencia del estado Yaracuy

INQUISICION DE PATERNIDAD

Se inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, identificado en autos, asistido por la abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623; contra la ciudadana GARCIA COLMENAREZ ELSY MARIA, identificada en autos, siendo recibida en este juzgado en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Del cual se desprende del escrito libelar textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi madre Zonia Margarita Gallardo, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N°. 3.706.606; mantuvo por más de Cuarenta (40) años una relación concubinaria fuera del matrimonio con el ciudadano: HONORIO ANTONIO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.569.502, en la cual procrearon Un hijo de nombre: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, quien soy yo, sin poder ser reconocido por mi padre, pero manteniendo siempre contacto con mi Padre y mis hermanos legítimos incluyendo el ámbito familiar y social pero sin obtener su reconocimiento legal, laborando con él por más de veinte (20) años. lamentablemente cuando él estaba decidido a reconocerme legalmente, falleció ad intestato en fecha 18 de Mayo de 2024, según consta en Registro de Defunción N°. 119, emitida por la Comisión de registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
…omissis
DEL PETITORIO
Por cuanto cada ser humano posee una identidad genética, una identidad biológica única e irrepetible y en mi caso se corresponde con las características genéticas del ciudadano: HONORIO ANTONIO GARCIA, tal como se demostrará en la secuela del proceso, resulta forzoso demandar como en efecto DEMANDO POR INQUISICION DE PATERNIDAD a la ciudadana: ELSY MARIA GARCIA COMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 5.517.929, residenciada en la Avenida Francisco Amador, sector Savayo II , Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con Numero de teléfono wasap: 0412-0302696; correo electrónico: elsymariagarciacolmenarezgmail.com
y en tal virtud, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal: PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho según lo contemplado en el procedimiento establecido en la Ley. SEGUNDO: Que se libre Edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral 2° del Código Civil.
TERCERO: Que se ordene la práctica de la Experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en la persona de la demandada, ciudadana: ELSY MARIA GARCIA COMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 5.517.929, quien es mi hermana Paterna y se permita que el mismo sea practicado por un laboratorio de genética privado que señale el Tribunal, cuyo resultado será ratificado en juicio por los expertos.
CUARTO: Que la presente accion sea DECLARADA CON LUGAR por el Juez de mérito para ello, con todos los pronunciamientos de Ley, por encontrarse conforme y ajustada a derecho, tal y como quedara demostrado en el decurso del proceso.
QUINTO: Solicito se condene en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic) (Negrita subrayado del texto).

En fecha 12 de marzo de 2025, se le dio entrada asignándole el N° 15.174 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. (Folio 12), y en fecha 14 de marzo de 2025, se admite la presente demanda, librándose boleta de citación a la parte demandada, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo de Ministerio Público del estado Yaracuy y la publicación de un edicto. (Folios 13 al 15)
Cursa al folio 16 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, demandante identificado en autos, mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, siendo certificado en la misma fecha por la secretaria temporal de este Juzgado.
Consta al folio 17 de la causa, actuación efectuada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual entregó edicto al ciudadano GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, demandante identificado en autos, para su debida publicación.
Riela a los folios 18 y 19 del expediente, escrito y anexo presentados por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 29 de marzo del año 2025, siendo agregado por auto de fecha 02 de abril de 2025 (Folio 20).
Consta a los folios 21 y 22, diligencia y anexo presentada por el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la demandada identificada en autos, debidamente firmada por la ciudadana ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ.
Al folio 23 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ELSY MARIA GARCIA COMENAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ, Inpreabogado N° 15.484.922, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 8.517.929, y se practique la misma en la siguiente dirección Avenida Francisco Amador, sector Savayo II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio. Juan Carlos Yovera Giménez. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.484.922, Abogado en Ejercicio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo la matricula No. 159.651, teléfono whatsApp: 0412-5244997; correo electrónico: fy49170@gmail.com, con Domicilio Procesal a lo establecido en el ARTICULO 174 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO en la siguiente dirección: en la Calle 12 entre Avenida 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Local 18, jurídicamente hábil, parte DEMANDADA en la presente causa ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer. Estando dentro de la oportunidad legal que me establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para hacer la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 192 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, incoada en mi contra por el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, plenamente identificado en auto por INIQUISICION DE PATERNIDAD, y expongo:
En la referida Demanda el Ciudadano: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, alega que la ciudadana: Zonia Margarita Gallardo, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, de éste domicilio e identificada con la cédula de identidad N°. 3.706.606; mantuvo por más de Cuarenta (40) años una relación concubinaria fuera del matrimonio con el ciudadano: HONORIO ANTONIO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.569.502, quien es mi padre, en la cual procrearon Un hijo de nombre: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO.
En primer lugar, quiero manifestar mi conformidad con los hechos expuestos en la demanda, reconociendo que el ciudadano: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO podría ser MI HERMANO BIOLÓGICO.
Sin embargo, y para evitar cualquier duda o controversia, solicito formalmente a este Juzgado que se ordene la realización de una prueba de ADN (análisis genético) para confirmar, de forma científica y definitiva, la filiación del ciudadano: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO con mi persona
Esta prueba de ADN, realizada por un laboratorio acreditado y en las condiciones legales establecidas, permitirá determinar de manera inequívoca la existencia de una relación biológica entre el ciudadano: GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO y yo: ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ…” (Negrita subrayado del texto).

En fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado deja constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)
Cursa al folio 25 de la presente causa, actuación emitida por este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que la abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante identificado en autos, consigno escrito de promoción de prueba, el cual será agregado a los autos en la oportunidad que corresponda.
Riela al folio 26 de la presente causa, auto dictado por este Juzgado dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio 2025, este Juzgado ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de prueba, presentado abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623. (Folios 27 y 28).
Al folio 29 y vuelto del presente expediente, este Juzgado admite la prueba promovida por la parte demandante y ordena la práctica de la prueba genéticas de las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo acuerda oficial al laboratorio a fin de que informen la fecha para la realización de la respectiva prueba, en la misma fecha se libró el mencionado oficio.
Riela al folio 30 de la causa, auto dictado por este Juzgado dejando constancia que la apoderada judicial de la parte actora abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa para la práctica de la notificación dirigida a la Fiscal Séptimo de Ministerio Público del estado Yaracuy.
Constan a los folios 31 y 32, diligencia y anexo presentados por el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo de Ministerio Público de este estado, debidamente firmada por la misma.
Cursan a los folios 33 y 34, diligencia y anexo consignado por el alguacil titular de este Juzgado, contentivo del oficio N° 0.133/2025 dirigido al Laboratorio GENOMIK C.A el cual fue remitido a través del Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de este estado.
A los folios 35 al 37 de la presente causa, constan diligencia y anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623.
Rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente, diligencia y anexos presentados, por la abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante identificado en autos, mediante la consigna recibo de envío para la práctica de experticia de ácido desoxirribonucleico.
En fecha 08 de agosto de 2025, este Juzgado ordeno agregar a los autos resultas provenientes del Laboratorio GENOMIK, C.A; en la cual remiten copias certificada del resultado de la prueba de (ADN) e informe de descripción del estudio realizados a las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 40 al 51).
Cursan a los folio 52 y 53 de la presente causa, diligencia y anexo consignados por la apoderada judicial de la parte actora abogada ROJAS RAMIREZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.623, en la cual consigna acta de nacimiento de la ciudadana GARCIA COLMENEREZ ALSY MARIA, parte demandada identificada en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto fija la causa para que las partes intervinientes soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)
Riela al folio 55 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados y fija la causa para informes.
Al folio 56 del presente expediente, consta auto dictado por este Juzgado en la cual fija la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el presente se sustanció conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber:
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia fotostática y copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de HONORIO ANTONIO GARCIA y acta de nacimiento del ciudadano GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, signada bajos los Nros 119 y 471 de fechas 20/05/2024 y 08-/08/ 1985 respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende el fallecimiento del de cujus HONORIO ANTONIO GARCIA y del acta de nacimiento se comprueba que la legitimidad de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos HONORIO ANTONIO GARCIA, ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ y GALLARDO GABRIEL ENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.502, 8.517.929 y 16.824.627 respectivamente.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cédula se evidencia la identificación de las partes actora y demandado en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De manera pues, que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación sobre su paternidad, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las vías señaladas en la norma (no necesariamente por ambas) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
De igual forma, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “

Los principales elementos de este artículo son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
El segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien dice tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperantes en el medio social.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”.
Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto; sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo género de pruebas, tal como lo establece el ya trascrito artículo 210 del Código Civil, estableciendo de igual forma que la negativa de los demandados a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
De la norma civil ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las cédulas y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación.
En el presente caso la parte demandante señala que madre la ciudadana Zonia Margarita Gallardo, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N°. 3.706.606; mantuvo por más de cuarenta (40) años una relación concubinaria fuera del matrimonio con el ciudadano HONORIO ANTONIO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.569.502, y que de esa unión lo procrearon a él, que no pudo ser reconocido por su padre, pero mantenían siempre contacto con su Padre incluyendo en el ámbito familiar y social pero sin obtener su reconocimiento legal, que laboraba con él por más de veinte (20) años, y que cuando estaba dispuesto a reconocerlo legalmente, falleció ad intestato en fecha 18 de Mayo de 2024.
En la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación señalado que manifiesta su conformidad con los hechos expuestos en la demanda, reconoce que el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO pudiera ser su hermano y que para evitar cualquier duda o controversia, solicitó se ordene la realización de la prueba de ADN (análisis genético) para confirmar, de forma científica y definitiva, la filiación existente entre el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO y su persona.
Es de acotar que en un proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, declaraciones que pueden provenir de las propias partes litigantes, tal como lo señala el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
El tratadista Parra Quijano define la confesión de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios o sobre el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorece a la contraparte.”
Por su parte algunos autores como Kielmanovich definen la confesión judicial como “La declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa.”Y Bello Lozano Márquez “Como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’

Por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, a la confesión espontanea realizada por la parte demandada ciudadana ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ, identificada en autos, todas vez que dicho reconocimiento es considerado como un acto de los que determinan la controversia a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, en consecuencia, conserva su valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas se ordenó la realización de la prueba heredo biológica por ante el laboratorio GENOMIK C.A, y de los folios del 41 al 51 cursa oficio proveniente del mencionado laboratorio, remitiendo copia certificada del resultado de la prueba de relación filial (ADN), donde participaron los ciudadanos ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ y GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, identificados en autos, en la que arroja el siguiente resultado: “…En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla adjunta.
La evaluación de la hipótesis de que la Sra. ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ y el Sr. GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 48.22, lo cual indica que es 48.22 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor…” se desprende palmariamente y sin lugar a dudas que los resultados obtenidos son concluyentes y se demuestra a través de las muestras biológicas forenses analizadas, que la información obtenida del análisis de los perfiles genéticos de las partes en el presente juicio son suficientes y reproducible para obtener el resultado demostrando la probabilidad de tener un mismo progenitor y en el presente caso dicha prueba se valora y se concluye que el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.627, es hijo de quien en vida respondiera al nombre de HONORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.569.502. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.627 contra la ciudadana ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.517.929. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, ya identificado y el de cujus HONORIO ANTONIO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.569.502.
SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en la Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIEL ENRRIQUE GALLARDO, signada con el N° 471, de fecha 08 de agosto de 1985, del Libro de Registro Civil llevados para el año 1985, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.