REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8202
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710.

PARTE DEMANDADA: ABEL JESUS VALLES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590 domiciliado en carretera Panamericana sector La Rosa, galpón sin número, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy

MOTIVO: REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SIN INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribuidor, en fecha 04 de Abril de 2025, (folio 01 al 08), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por el juicio de REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE, interpuesta por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, apoderado judicial abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710 donde expone:

CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 26 de abril de 2024, el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.612.590, me vendió pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento privado, un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, Modelo 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (240108872794), el cual consigno en original marcada "A".
Pero, sucede y acontece, ciudadano Juez, que al aquí DEMANDADO ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, le concedí de forma verbal y confiando en su buena fe, desde la fecha de la firma del documento, un lapso de SEIS MESES para la entrega material del mismo; tiempo este que venció en fecha 26 de octubre de 2024.
Posterior a la referida fecha -26 de octubre de 2024 en múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano para que entregara en forma pacífica el bien mueble vendido y que viene poseyendo ilegalmente sin tener derecho alguno para detentarlo. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el bien mueble motivo de esta controversia, lo cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionándome el deterioro del mismo, ya que el poseedor ilegítimo, no realiza el mantenimiento respectivo y por el contrario ha venido deteriorándose paulatinamente.
Vista estas circunstancias, no me queda otra alternativa que acudir a esta instancia judicial, la cual Usted representa, a los fines de solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Visto que del anexo marcado "A" se demuestra el Derecho de Propiedad que me asiste y que hoy solicito en reivindicación; no obstante a la claridad de la titularidad de la propiedad del bien mueble, no ha sido posible que el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, ya identificado, restituya el bien mueble que ha venido poseyendo de forma ilegitima, razón por la cual procedo a demandarla, como en efecto lo hago en este acto, para que:
1.- Convenga la REIVINDICACIÓN DEL BIEN MUEBLE que posee de forma ilegitima el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, ya identificada; o en su defecto sea declarado por el Tribunal que soy el UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO del mueble anteriormente descrito en el presente libelo y que el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO posee indebidamente el mueble de mi propiedad, así al no poseer mejor derecho sobre el tractor anteriormente identificado, por lo que solicito se me restituya y entregue sin plazo alguno el bien mueble usurpado por él en perfectas condiciones de uso y mantenimiento.
2.- En pagar la Costas y Costos que genere el presente procedimiento, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva, incluyéndose desde luego, los honorarios profesionales del abogado actuante que me asiste judicialmente en este pleito.

Yo, ABEL JESUS VALLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N" V-17.612.590, mediante en presente documento privado declaro que doy en VENTA PURA Y'SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadano: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.330.396, y de este domicilio, un vehículo (APARATO APTO) con las siguientes características particulares: placa: N/A, serial de N.I.V: N/A, serial carrocería: 12029559, serial Chasis: 12029559, serial motor: 083765, modelo: 12222, tc: DIESEL, tara: 2600, marca: BELARUS, tipo: TRACTOR, año: 2012, color: ROJO, uso: MAQ. PESADA, servicio: AGRICOLA. La cual me pertenece según certificado de registro de vehículo: 240108872794, de fecha 20 de febrero de 2024. El precio de esta venta lo hemos convenido por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000,005), el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador en dinero en efectivo divisas, por lo cual le transfiero todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado vehículo, obligándome al saneamiento conforme a la Ley desde la fecha de hoy. Y YO, JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expresos. Así lo expresamos y firmamos a la fecha de su autenticación.

En fecha 07 de abril de 2025 (folios 9 y 10) se dictó auto y se admite la presente demanda, se libró boleta de citación emplazando a la parte demandada a los actos sucesivos.

En fecha 21 de abril de 2025 (folio 11) se recibió del ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, parte actora en la presente causa, diligencia donde le otorga PODER APUD ACTA al abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710.
En fecha 23 de abril de 2025 (folio 12) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufragó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 23 de abril de 2025 (folios 13 y 14) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590, debidamente cumplida.
En 03 de junio de 2025 (folio 15) el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2025 (folio 16) el tribunal deja constancia que fue presentado por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710, Escrito de Promoción de Pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 26/06/2025 (folios 18 y 19).
En fecha 25 de junio de 2025 (folio 17) el tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2025 (folio 20) se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710.
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 21) se levantan actas y se declaran desierto las testimoniales de los ciudadanos RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON y RICARDO JOSE MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de julio de 2025 (folio 22) se recibió del abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON y RICARDO JOSE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, acordándose por auto de fecha 16 de julio de 2025 (folio 23).
En fecha 18 de julio de 2025 (folio 24) se levantan actas y se oyen las testimoniales de los ciudadanos RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON y RICARDO JOSE MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 25) el tribunal deja constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2025 (folio 26) se dicto auto y se deja constancia que la causa se fija para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2025 (folio 27) el tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2025 (folio 28) se dicto auto donde se fija la causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la REIVINDICACIÓN DE UN BIEN MUEBLE, constituido por un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA:12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765,TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO 1222Z, AÑO DE FABRICACION:2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTO 1; NRO EJES:2, TAPA 2600, CAP.CARGA:2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propietario es el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, quien le vende mediante documento privado al ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, en fecha 26 de abril de 2024, tal como se evidencia al folio 9 del expediente, el cual le pertenece por Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (2401408872794).
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta Juzgadora analizar las pruebas producidas por las partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- Consignó documento de contrato de Compra Venta privado y Certificado de Registro de Vehículo original emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), N° 240108872794, de fecha 20 de febrero de 2024, acompañado al libelo marcado “A y que riela a los folios 06 y 07, por un bien mueble, constituido por un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA:12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765,TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO 1222Z, AÑO DE FABRICACION:2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTO 1; NRO EJES:2, TAPA 2600, CAP.CARGA:2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (2401408872794)
Documento Público Administrativo que por su naturaleza son documentos administrativos, no obstante en cuanto a su valoración se asemejan a los documentos públicos, por cuanto se presumen cierto salvo prueba en contrario, que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual no fue impugnado por el adversario, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA:12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765,TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO 1222Z, AÑO DE FABRICACION:2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTO 1; NRO EJES:2, TAPA 2600, CAP.CARGA:2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (2401408872794), conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

b- Promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:

1 RAKEL AUNICE TELLEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.007, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho siendo interrogada por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDINO ORTEGA, ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al demandante ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ y al demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO? Contestó: si lo conozco “” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante ciudadano JOSE ALVINIO BAQUERO GUTIERREZ, compro en fecha 26 de abril de 2024, al demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO, un tractor de color rojo, MARCA: BELARUS, año 2012? Contestó: si se y me consta”” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y le consta que el demandante JOSE ALVINO BAQUERO le confirió de manera verbal al demandando ABEL JESUS VALLES, mantener el tractor desde la compra en fecha 26/04/2024 hasta el día 26/10/2024, encontrándose en posesión del mismo hasta la fecha del demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO, y lo tiene depositado en guama? Contestó: si le consta”” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el demandante JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, luego de la compra que le hizo del tractor al ciudadano ABEL JESUS VALLES en fecha 26 de abril de 2024 y el tiempo concedido. Ha tratado de recuperar el referido tractor? Contestó: si lo sé”” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: porque yo estuve en la transcripción del documento.

RICARDO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.554, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho siendo interrogado por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDINO ORTEGA, ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al demandante ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ y al demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO? Contestó: si los conozco a los dos “” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante ciudadano JOSE ALVINIO BAQUERO GUTIERREZ, compro en fecha 26 de abril de 2024, al demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO, un tractor de color rojo, MARCA: BELARUS, año 2012.? Contestó: si lo compro”” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y le consta que el demandante JOSE ALVINO BAQUERO le confirió de manera verbal al demandando ABEL JESUS VALLES, mantener el tractor desde la compra en fecha 26/04/2024 hasta el día 26/10/2024, encontrándose en posesión del mismo hasta la fecha del demandado ABEL JESUS VALLES CASTILLO, y lo tiene depositado en guama? Contestó: si me consta? Contestó:”” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el demandante JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, luego de la compra que le hizo del tractor al ciudadano ABEL JESUS VALLES en fecha 26 de abril de 2024 y el tiempo concedido. Ha tratado de recuperar el referido tractor? Contestó: si me consta”” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: para la fecha yo estaba trabajando en el hotel el tranquero.
En relación a las testimoniales que constan al folio 24 y vuelto del expediente, se puede evidenciar que fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos preguntados por la parte promovente, en consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar que el demandado ciudadano ABEL JESUS VALLES dio en venta un vehículo tractor al ciudadano JOSE ALVINIO BAQUERO GUTIERREZ y que el mismo se encuentra en posesión del demandado para la fecha, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece
III
MOTIVA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que el accionado diera contestación a la demanda; siendo debidamente practicada por el Alguacil en fecha 23 de abril de 2025 (folios 13 y 14); comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 23/04/2025 (exclusive), transcurriendo así: 25, 28, 30/04; 02, 05, 07, 09, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28,/05, 02, 03/06/2025; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el día 02 de junio del año 2025 (20 días de Despacho en atención al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra ésta incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, decurso de la siguiente forma: 04, 05, 06, 90, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23 y 25/5/2025; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún, prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de REIVINDICACVCION DEL BIEN MUEBLE (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 04 de junio del año 2025 y el 25 de junio del año 2025 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, formalidad que fuera debidamente cumplida el día 23 de abril de 2025 (folios 13 y 714); por el Alguacil de este Juzgado, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de constar en actas las resultas de la comisión, venciéndose el mismo el día 3 de junio de 2025, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 25/04/2025 al 03/06/2025, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra esta incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE, el cual está contemplado con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso el demandado, ciudadana ABEL JESUS VALLES CASTILLO, tal y como consta a los autos, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, esta Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590 domiciliado en carretera Panamericana sector La Rosa, galpón sin número, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, de este domicilio. Y así se decide.
Analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, procede esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones jurídicas en relación a la reivindicación de la propiedad, y en tal sentido, se destaca el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia № 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableció lo siguiente:
"...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es "...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..." (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma, cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...*'
Por lo tanto, se comprende que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio.
En efecto, la reivindicación de la propiedad supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma de lo que se puede evidenciar que el bien mueble es propiedad del ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, el cual le pertenece por documento privado suscrito por el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO y el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, que consta al folio 6 del expediente, donde le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo (aparato apto) con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO: 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ. PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (240108872794), b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada el referido inmueble donde por medio de las testimoniales se constato que el bien mueble se encuentra en posesión del demandado de auto, c) La falta de derecho a poseer el demandado por cuanto realizo la venta del bien mueble en fecha 26 de abril de 2024 y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad, se cumple el cuarto requisito porque es bien descrito en el libelo es el mismo que aparece en el documento privado así como en el certificado de Registro de Vehículo es decir un vehículo (aparato apto) con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO: 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ. PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (240108872794).
Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ alega que el vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, Modelo 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, le pertenece según documento privado de Compra-Venta que celebró con el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO en fecha 26/04/2024 y que al día de hoy sigue en posesión del demandado, ya que un documento privado acredita la propiedad de un vehículo tal como lo ha dejado establecido la Sentencia N° 0020 de la Sala Constitucional del TSJ de Venezuela del 11 de febrero de 2022, la cual indica que los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad, incluso si no están registrados ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, esto significa que, aunque la inscripción en el registro tiene efectos frente a terceros, el documento privado en sí mismo es válido para probar la propiedad entre las partes.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de esta Sentenciadora, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590 domiciliado en carretera Panamericana sector La Rosa, galpón sin número, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE, incoada por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710, contra el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, plenamente identificado en autos, deberá restituirle al actor, el bien con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, Modelo 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ.PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, le pertenece según documento privado de Compra-Venta que celebró con el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO en fecha 26/04/2024. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencido en el presente proceso. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve de la mañana (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8202