REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8077
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264.
APODERADAS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO PEREZ y CARMEN BELLERA GALEA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.844.517, V-14.713.064 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.881 y 156.128 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 45) presentada por distribución en fecha 16 de Febrero de 2022, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, debidamente asistido de abogada, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.
En fecha 22 de abril de 2024 (folios 18 al 65 pieza N° 3) se dicto decisión y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881. SEGUNDO: CON LUGAR , la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292 y el tercero llamado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, se ordena a la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a la entrega del vehículo características Marca: CHEVROLET; Modelo: FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; asimismo a pagar las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por daño emergente, por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, calculados en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760,00), semanal para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($840,00) hasta la sentencia definitiva firme del presente juicio, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos; TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral segundo, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el llamado de tercero a la causa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; por la parte demandada (reconviniente) ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente CAUCHOS RIO APURE C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2025 (folios 176 al 200 pieza N° 3) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión y ratifico la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/04/2024.

En fecha 16 de octubre de 2025 (folios 2 al 6 pieza N° 4) se dictó auto y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2025, en su particular SEGUNDO acuerda designar un (1) experto recayendo en la persona de MARIA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.371.387, Licenciada en Contaduría Pública. Quien fue debidamente notificada por el alguacil titular de este Juzgado y cumplió con el juramento de Ley, aceptando el cargo designado.

En fecha 22 de octubre de 2025 (folios 08 al 11 pieza N° 4) se recibió de la ciudadana MARIA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.371.387, Licenciada en Contaduría Pública, experto designada en la presente causa, informe de experticia complementaria .

En fecha 23 de octubre de 2025 (folios 12 al 15 pieza N° 4) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose en auto de esta misma fecha y siendo debidamente notificada la parte demandada por la secretaria de este Juzgado a través de la aplicación Whatsapp en fecha 27/10/2025

En fecha 04 de noviembre de 2025 (folio 18 pieza N° 4) se recibió de la abogada Carmen Bellera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado diligencia donde solicita se libre mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en los articulo 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/11/2025, librándose el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 24/11/2025 bajo oficio 315/2025, donde se ordena el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos, decretando embargo ejecutivo, y vista la experticia complementaria realizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , se advierte que si dicho embargo recayera sobre suma líquida, el mismo se efectuará por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 175.424,00), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.544,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela por Daño Emergente. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($169.880,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, en caso de que el embargo recayera sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($350.848,00) que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2024 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2025, y previo vencimiento del lapso establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al particular TERCERO: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($52.627,20) por COSTAS PROCESALES para la fecha de la ejecución por haberla solicitado la parte actora.

En fecha 01 de diciembre de 2025 (folios 53 al 55 pieza N° 4) se recibió de las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.264, parte demandante y JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.292, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26, parte demandada en la presente causa, escrito de transacción donde exponen:
Omissis…
“….Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, y evitar un litigio pendiente y/o eventual, ambas partes formalizamos el presente acuerdo con base a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: EL DEMANDANTE, manifiesta que por sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue condenada LA DEMANDADA, a pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOSVEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 175.424.00) conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada, que corresponde a indemnización por daños y perjuicios reclamados más las costas estipuladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las costas del recurso de casación. Que visto que no hubo el cumplimiento voluntario se ordenó la ejecución forzosa y se ordenó el pago de la cantidad ante señalada si recayera sobre cantidades líquidas de dinero, y si recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 350.848,00) más las costas procesales estimadas en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 52.627,20).

SEGUNDO: LA DEMANDADA a fin de cubrir suficientemente el valor de todo lo adeudado da en dación en pago al demandante, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno urbano propio y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una estructura tipo galpón y las bienhechurías sobre él construidas, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 M2), ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la redoma, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Que es su frente, con la citada avenida Bolívar, PONIENTE: Con local propiedad del señor Terry Martínez; NORTE: Con calle que conduce al Club campestre, pared de bloques de por medio, que pertenece a Edificio descrito y SUR: Con local propiedad del ciudadano Manuel Concepción Clemente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el Nro.2013.55, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en el curso del presente juicio, la cual será levantada posterior a la homologación del presente acuerdo. Igualmente manifiesta la demandada que el inmueble antes descrito le será entregado al demandante dotado con tabiquerías de aluminio y vidrio, con tres (3) puertas santa María con sus respectivas manillas de elevación, brekers trifásicos, cocina empotrada, cuatro (4) pocetas, tres (3) lavamanos, una batea, loker de obreros, escalera metálica de carga, divisiones de alfajor en depósito y un elevador mecánico eléctrico de carga con su respectivo wincher eléctrico (asesor de carga). Este documento servirá como justo título a los fines de la protocolización respectiva ante el Registro Público competente.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que la demandada dispone de tres (3) días continuos contados a partir de la consignación del presente acuerdo por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para sacar del inmueble antes descrito todos los bienes muebles que allí se encuentran diferentes a los mencionados en el particular segundo de este acuerdo.

CUARTO: EL DEMANDANTE, acuerda exonerar las costas del recurso de casación, las cuales fueron condenadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las costas que corresponden por ejecución de la sentencia, en el estado que se encuentra.

QUINTO: Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales de abogados, corren por cuenta propia de cada parte.

SEXTO: a los fines que representante legal de la demandada ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.574, ratifique el presente convenio transaccional solicitamos al tribunal se sirva fijar a la brevedad posible fecha y hora para la celebración de una audiencia telemática a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), en tal sentido informamos que el medio electrónico disponible es el siguiente: número de WhatsApp 04144172717.

SÉPTIMO: ambas partes se obligan a reunirse en el inmueble antes descrito a las nueve de la mañana (9:am) del día siguiente a que hayan vencido los tres (3) días continuos de los cuales dispone el demandado para extraer los bienes muebles que allí se encuentran diferentes a los mencionados en el particular segundo de este acuerdo, con el fin que la demandada haga entrega a la demandante de las llaves del inmueble aquí descrito y a tal efecto ambas partes acuerdan levantar un acta en señal de conformidad de la cual se suscribirán dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, pudiendo cualquiera de las partes indistintamente consignarla ante este Tribunal a los fines de que éste tenga conocimiento que el convenio se ha materializado.

OCTAVO: En virtud de la presente transacción ambas partes convienen en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle en la presente causa. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y en consecuencia, expresan que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por lo que solicitamos que una vez sea ratificado este convenio por parte del representante legal de la demandada se homologue la presente transacción y una vez materializado el respectivo acuerdo se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2025 (folio 55 pieza N° 4) se dictó auto y se acuerda y fija audiencia telemática para que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.108.574, ratifique el convenio transaccional que riela a los folios 53 y 54 de la pieza N° 4.
En fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 56 pieza N° 4) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia telemática donde se expone:
“…Se deja constancia que se encuentran presente la Abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, María Victoria Cepeda Gutiérrez y Dimas Eduardo Doubront Pacheco, en sus condiciones de Jueza, Secretaria Titular y Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se procede anunció en la puerta de Tribunal la audiencia telemática por el Alguacil y abierto como fuera el acto, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto las abogadas THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881 y la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.292. Apoderada judicial de la parte actora y demandada, respectivamente. . En este estado, el Tribunal procedió a realizar el video llamado vía Whatsapp desde de un celular autorizado Modelo: Redmi Note 11, al número +584145442174, dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el cual fue atendido por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, quien en el acto, procede a poner a la vista su identificación, siendo este venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.108.574 y expone: “Si ratifico el acuerdo Transaccional”…
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 eiusdem, que: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.264, parte demandante y la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.292, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26, parte demandada en la presente causa, escrito de transacción, quienes presentan Escrito de Transacción Judicial el cual se encuentra agregado a los folios 53 y 54 y sus vueltos del expediente, y ratificado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.108.574, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A, en audiencia telemática de fecha 03/12/2025 (folio 56 pieza N° 4)
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada en fecha 1 de diciembre de 2025, por las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.264, parte demandante y la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.292, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26, parte demandada en la presente causa, el cual se encuentra agregado a los folios 53 y 54 y sus vueltos del expediente, y ratificado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.108.574, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A., en audiencia telemática de fecha 03/12/2025 (folio 56 pieza N° 4), SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales en su debida oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copia certificadas del presente acuerdo transaccional. Otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez



MdelSCP/mvcg.
Expediente 8077