REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8133.
DEMANDANTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.970, con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 12 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, teléfonos 0412-1211265, correo electrónico: Dr.amilkarojeda@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaíso Chile, anotado bajo el número de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023.
DEMANDADO: CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.237 con domicilio en la Urbanización la Rosaleda calle 09, casa N°231, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.723, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy
MOTIVO: REINVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
Con informe de las partes.-
I

Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION, mediante escrito de demanda (folio 1 al 3) presentada por distribución en fecha 28 de Noviembre de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.970. con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 12 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, teléfonos 0412-1211265, correo electrónico: Dr.amilkarojeda@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Emperatriz del Carmen Freites López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Publica Interino Valparaíso Chile, anotado bajo el numero de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, contra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.237, con domicilio en la Urbanización la Rosaleda calle 09, casa N°231, Municipio Independencia Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION

El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479,237, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda calle 9, casa numero 231, Municipio Independencia Estado Yaracuy, con número de Teléfono (0412-0571812) por acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual le pertenece a mi mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el numero 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2009.522, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 462.20.1.1.105 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, y ratificando la fe pública del documento protocolizado, según se puede evidenciar a poder general de administración y disposición otorgado por ante la Séptima Notaria Publica Interino Valparaíso chile, anotado bajo el Número de Apostilla EAC3582488, Código de verificación, D78CC8A12D de fecha 03 de Abril del 2023. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 37 Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, donde se hace mención expresa de los datos de protocolo del mismo. RECURRIENDO A DEMANDAR POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual se hace en nombre de mi mandante en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana Carmen Elena López Mujica, antes identificada, desde el año 2015 ocupa el Inmueble anteriormente descrito, destinado única y exclusivamente a vivienda principal. El precitado inmueble pertenece a mi representada la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, antes identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Numero 2009.522, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 462.20.11.1.105 y correspondiente al folio Real del año 2009, del cual se anexa a este escrito con copia simple. Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana Carmen Elena López Mujica, ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que, en el momento de la protocolización de la compra-venta en el año 2015 del inmueble antes señalado, la vendedora del mismo, fue la aquí demandada, y hasta la fecha no ha querido desocupar el bien en cuestión, muy a pesar de las treguas y oportunidades de desocupar el bien inmueble otorgadas por su legitima dueña. A todas estas, mí representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, además de amedrentarla y causarle daño físico, emocional y psicológico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representada con una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi mandante, y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa. Por todo lo antes expuesto es que en nombre de mi representada, Emperatriz del Carmen Freites López, identificada ut supra, acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales, y de esta manera pueda ella tener el pleno uso, goce disposición del inmueble en cuestión, para así ejercer su legitima facultad de propietario.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La parte accionante cuenta con los instrumentos documentales pertinentes emitidos por las autoridades con competencia en la materia que permitan demostrar la validez del derecho, fundamentando la pretensión en una data de posesión según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el numero 33 Tono 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo l Numero 2009.522, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Numero 462.20.11.1.105 y correspondiente al folio Real del año 2009, donde se evidencia el derecho que tiene mi mandante Emperatriz del Carmen Freites López. Tomando mayor fe pública conforme al ordenamiento Jurídico, ya que se puede constatar la vigencia y titularidad del bien inmueble antes descrito según poder general de administración y disposición otorgado por ante la Séptima Notaria Publica Interino Valparaíso chile, anotado bajo el Número de Apostilla EAC8582488, Código de verificación, D78CC8A12D de fecha 03 de Abril del 2023. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 37 Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, donde se narra detalladamente las características precisas del bien inmueble antes mencionado así como su ubicación exacta. Todo lo anterior demuestra la propiedad de la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, sobre el inmueble, y todo garantizado por la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su ARTICULO 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes" CODIGO CIVIL. DE VENEZUELA: ARTICULO 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley y ARTICUIO 518: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador." ARTICULO 585 Y Siguientes Del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en el presente, pido en nombre y representación de mi mandante, la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, a este juzgado, encontrándose facultado para ello, DECRETE la reivindicación de propiedad del inmueble que posee de manera arbitraria, violenta e ilegal la ciudadana Carmen Elena López Mujica. Que mi mandante plenamente identificado sea decretado como única y legítima propietario del inmueble antes descrito en este libelo. Igualmente Que la ciudadana Carmen Elena López Mujica plenamente identificada no tiene derecho alguno para, ni titulo de alguna naturaleza para ocupar, usar y gozar, del inmueble ya descrito, propiedad de mi mandante. Que la ciudadana Carmen Elena López Mujica plenamente identificada sea condenada por este tribunal en restituirle y entregarle a mi mandante el inmueble ya descrito sin plazo alguno. Y por ultimo CONDENE expresamente en costas a la demandada, por haber obligado a mi representada a litigar para la defensa y restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización por un monto de Trescientos Mil 300.000 Bolívares lo que equivale a Cuarenta (40.000) mil unidades tributarias, esto correspondiente a daños y perjuicios al inmueble y de beneficios no percibidos por su legitimo dueño, mas el costo que conlleva la acción con relación a asistencia y representación legal.
CAPITULO V DE LA CUANTIA.
Se estima la presente demanda en la cantidad de por un monto de Trescientos Mil 300.000 Bolívares los cuales equivalen a Siete mil setecientos treinta y nueve con noventa y tres Euros (E7.739,93) a razón de treinta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 38.78) por cada euro según el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 28 de Noviembre de 2023, acatando lo establecido con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Numero 2023.0001 de fecha 24 de Mayo de 2023 estimando en lo que equivale a Cuarenta (40.000) mil unidades tributarias.
…”

En fecha 01 de diciembre de 2023 (folio 27) se dicta auto y se le da entrada a la demanda, y se le asignó el N° 8133.

En fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 28 y 29) se dicta auto y admite a la demanda, se libro Boletas de Citación.

En fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 30) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos para citar.

En fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 31 y 32) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana Carmen Elena López Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237 debidamente cumplida.
En fecha 15 de diciembre de 2023 (folio 33) se recibió de la ciudadana Carmen Elena López Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237, debidamente asistida de abogado diligencia donde solicita Defensa Pública para ser asistida.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 34 y 35) se dictó auto donde se ordena oficiar a la Sala Situacional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, para la designación de un Defensor Público.

En fecha 24 de enero de 2024 (folio 24) se recibió de la ciudadana Carmen Elena López Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237 debidamente asistida de abogado diligencia donde solicita Defensa Pública para ser asistida.

En fecha 25 de enero de 2024 (folio 37 al 47) se recibió de la ciudadana Carmen Elena López Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237 debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Blanco, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNPA- 2023-058 de fecha 20 de marzo de 2023. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.706, Escrito de Contestación donde expone:
“…CAPITULO I.
DEL PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoado por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.823.970, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.262, actuando en representación de la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, titular de la cédula de identidad el artículo 865 del Código de nro. V-19.614.863. de conformidad con Procedimiento Civil, expreso mis defensas previas y de fondo, de procedimiento de demanda de Reivindicación, fundamentadas bajo los siguientes términos:

CAPITULO II.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos Constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica, ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, antes identificada, alega ser propietaria del inmueble aquí en disputa ubicado en la dirección siguiente Urbanización La Rosaleda, calle 9 casa numero 231, municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA Nro. 230; SUR: PARCELA Nro, 232: ESTE: PARCELA Nro. 212; y OESTE: CALLE 9; de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía Municipio Independencia del Estado Yaracuy correspondiente, donde certifique las mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente desde hace 28 años.
"Pero sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que aquí DEMANDADO ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.479.237, viendo ocupando dicho inmueble desde el año 1996, de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva" según documento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de junio de 1992, bajo el Nro 153, folio 53 al 57, tomo 51-E y su última modificación según documento protocolizado por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El día 22 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 84 tomo 4-A, suficientemente autorizado para este otorgamiento por los estatutos Sociales de dicha sociedad, en nombre de la representada y da en venta a CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, mayor de edad, Venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.479.237, seguidamente la DEMANDADA declaro que da en venta, pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de cédula de identidad Nro.V-19.614.863, quien es mi hija, de ese mismo domicilio, una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el nro. 231. QUE MIDE: DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) METROS CON CUARENTA (40) CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Urbanización La Rosaleda, municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 230, SUR: parcela 232; ESTE: parcela 212: y OESTE: con calle (9). La casa con su terreno propio me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomo San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy del 25 de febrero del 2009, bajo el Nro. 2009.522 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, dando la venta por la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) que recibió en ese acto de manos de la compradora en dinero en efectivo.
"En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicha ciudadana que es mi hija para que le fuese metiendo dinero a la casa ya que estaba fuera del país específicamente en CHILE y me comunicaba en reiteradas ocasiones y la misma me bloqueo de todas las redes sociales para que yo como madre no viera su estilo de vida que hasta la fecha vive. Siendo que hasta la fecha yo con mi pensión he tenido la iniciativa de poco a poco sostener dicho inmueble ya que considerando que vivo desde el año 1996 en esa vivienda y no quiero verla deteriorar, este el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en situación vulnerable física, mental y material por mi condición de mi edad y que vivo sola….."
De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por los demandantes, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 1996 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.
Capitulo lII
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por la ciudadana antes descrita, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente, estoy de manera irregular al inmueble aquí en disputa, circunstancia que está demostrada por constancia de residencia emitida por el CONCEJO COMUNAL LA ROSALEDA Municipio Independencia Estado Yaracuy calle 10 Casa N°258 URB.LA ROSALEDA RIF: J- 29975222-3 desde el año 1996, el cual se anexa soporte signado con la letra "A", Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, 28 de Septiembre de 1994, bajo el No 30 folios 1 al 22, Tomo 8 Protocolo 1, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda con la letra "B" demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupo la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
"El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieran o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda" (destado agregado).
De igual manera me amparo en el artículo 2 de la ley ante mencionada que establece los siguiente: "Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal." (Estado agregado).
Por lo anterior expuesto por los demandantes incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda.
Hago de su conocimiento y evaluación que la sociedad Mercantil "PROYECTO HABITACIONALES",C.A, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, procedió en ese acto a abonar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00). Respectivamente también quedo liberada la casa que dicho monto cancelo que "PROYECTOS HABITACIONALES" C.A a construido sobre dicha parcela, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa numero 231, municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA Nro. 230; SUR: PARCELA Nro. 232; ESTE: PARCELA Nro. 212; y OESTE: CALLE 9 que ocupo este inmueble hace de Veintiocho años (28) con mi grupo familiar, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, 28 de Septiembre de 1994, bajo el No 30 folios 1 al 22, Tomo 8 Protocolo 1, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda la cual se convino, estoy en legitima posesión del inmueble Urbanización la Rosaleda, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 230; SUR: parcela 232; ESTE: parcela 212 ,OESTE: calle 09, construida sobre un terreno que presuntamente mide (224) Mts, consigno copias simples de Boletas de Citación que fue enviada por parte del tribunal, este procedimiento me está afectando problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados la ciudadana denunciada; Con la nueva propietaria EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ (ya identificada), tratamos de negociar y dialogar pero no hemos tenido respuesta alguna, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvo de acuerdo con la negociación y fui bloqueada en todas las redes sociales por mi hija. No obstante con esta cadena de conflicto, EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, igualmente y actuando de mala fe, ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 1996, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio, violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N° 02). que estable sujetos objeto de protección “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como Vivienda principal". Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULO III
PETITORIO:

Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinte años, fui estafado con dicha venta situación que sigo buscado la solución a mi problema con la Casa que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-

Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la Contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva, así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos sus pronunciamientos…”

En fecha 19 de febrero de 2024 (folio 49) se reserva Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2024 (folio 51) se reserva Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2024 (folio 52 y 53) se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba, presentado por el abogado Amilkar Antonio Ojeda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.970, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Emperatriz del Carmen Freites López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Publica Interino Valparaíso Chile, anotado bajo el número de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, parte actora en la presente causa .
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
I
Reproduce el merito favorable de los autos.
II Ratifica los documentos consignados con la demanda consiste en:
PRIMERO: Promueve, y hace valer a favor de la posesión sostenida de su representada copia simple del documento Público de propiedad registrado marcada con la letra “B” y que cursa en los folios desde 10 al 15, del presente expediente.
SEGUNDO: Promueve Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Séptima Notaría Pública interino Valparaiso chile, anotado bajo el Número de Apostilla EAC3589488, Código de verificación, D78CC8A12D de fecha 03 de Abril del 2023, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 37 Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023.

En fecha 22 de febrero de 2024 (folio 54 al 101) se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la ciudadana Carmen Elena López, asistida por la abogada Zoran García Defensora Publica.

PROMOVIO DOCUMENTALES
1. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado "A", copia certificada del documento de ACTA DE NACIMIENTO de EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, a objeto de demostrar el vínculo de filiación que tengo con la demandante de autos, quien es mi hija procreada con el ciudadano MANUEL AMADO FREITES QUIÑONES.
2. Promueve, ratifico y hace valer constante de cinco (05) folios, marcado "B", copia certificada del documento de venta del inmueble del cual hoy se pretende reivindicación que realicé en fecha 30/03/2015 a mi hija EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, a efectos de demostrar que ciertamente con la intención de poner el bien a nombre de ella lo hice a través de una manifestación de venta, de modo que, en ningún momento he pretendido desconocer lo que en su momento decidí.
3. Promueve, ratifico y hace valer constante de cinco (05) folios marcado "C", copia certificada del documento que acompañé al escrito de mi contestación y que en esta etapa reproduzco en copia fotostática simple mediante el cual se puede demostrar que el inmueble objeto de la demanda lo adquirí en el año 1996 a través de "CASA PROPIA" y "PROYECTOS HABITACIONALES, C.A" como quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 15, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 2do Trimestre del año 1996, siendo nuestro hogar por muchos años y que me permitió cumplir con mi deber de madre de brindar protección y vivienda a mis hijas; incluso por un tiempo le sirvió particularmente a la demandante de domicilio conyugal en su relación con el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN BLANCO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°19.464.967, así como, pretendo demostrar que el inmueble lo he ocupado desde su compra en el año 1996 y no desde el año 2015 luego venta que efectué, como lo refiere en el escrito de demanda; ella salió del país dejándome en vía carretera rumbo a Chile el catorce (14) de diciembre de 2017 dejándome en el inmueble que nos sirvió de hogar desde que lo compré y no como quiere hacer ver "que ocupo el inmueble sin autorización ni su consentimiento".
4. Promueve, ratifico y hace valer constante de tres folios, marcado D, copia certificada de instrumento PODER AMPLIO DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que me otorgó la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ de fecha 05-12-2017, quedando inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nro 45 folio 313 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017, a objeto de demostrar nuestro vínculo de confianza, apoyo y comunicación y no de falta de entendimiento o discordia como quiere sea entendido según el contenido del escrito de demanda.
5. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado E, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 03 de octubre de 2017 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio de Independencia del estado Yaracuy a favor de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, en la que declaró que habitaba de manera permanente desde el año 1998 en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, Casa N° 231,dirección ésta del inmueble aquí pretendido en reivindicación; con dicho documento se pretende demostrar tal como referí, que el inmueble fue nuestro hogar y por tanto, ella vivió y creció como cualquier hijo bajo el amparo de sus padres en el inmueble junto a mí.
6. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado F, original de ACTA de fecha 20/02/24 suscrita por vecinos de la calle 9 de la comunidad de La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy mediante la cual dan fe de mi buena conducta, solvencia moral y residencia en el inmueble desde hace veintiocho (28) años, queriendo demostrar que he ocupado el inmueble desde los años indicados y no desde hace ocho (08) o nueve (09) años como refiere la demandante al señalar que ocupo el inmueble desde el año 2015.
7. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado G, original de CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 20/02/24 suscrita por los miembros del Consejo Comunal La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Rif J-299752222-3 a objeto de demostrar que los mismos certifican mi convivencia en la comunidad, no teniendo conductas que me caractericen como una persona antisocial, conflictiva, irrespetuosa o desajustada. 8. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado G, original de CARTA DE EXPENSAS de fecha 22/01/24 emitida por el Consejo Comunal La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Rif J-299752222-3 mediante la cual hacen constar que mi manutención depende de mi hija Leudy Mota López, queriendo demostrar tal como lo hacen constar no genero ingresos siendo un adulto mayor de sesenta y nueve (69) años, y que además la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, accionante de autos, en nada cumple con la obligación y protección de los hijos hacia los padres regulada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dignidad humana y atención integral) y artículo 284 del Código Civil vigente, pese a estar en conocimiento de la situación económica del país y de las necesidades que puedan causarse por efecto de la edad.
9. Promueve y evacúa constante de un (01) folio marcado H, original de INFORME MEDICO de fecha 21/02/24 suscrito por la Doctora YADIRA HERNANDEZ, CMY1981. MPPPS 53.246 médico interna e integral titular de la cédula de identidad Nro 7.515.529 en el que se detallan mis diagnósticos de salud. Con este documento pretendo demostrar que soy una persona con serios padecimientos de salud que deterioran mi calidad de vida viéndose acelerados o reforzados por esta circunstancia en particular; al ser demandada por mi propia hija en razón de un inmueble que con mucho gusto decidí poner a su nombre para su protección y provecho, no importándole dejarme en la calle; son diagnósticos que para aliviar necesito el suministro de medicamentos.
10. Promueve y evacúa constante de un (01) folio marcado I, en copia fotostática simple mensajes dedicados por mi hija y para entonces por su esposo: DAVID CONCEPCIÓN BLANCO RIVAS; como muestra del cariño, apoyo y atención que les brindé, para nada reflejan conductas despiadadas o mal intencionadas hacia mi hija en particular. A un ser malvado y despreciable se le dan esas muestras de cariño.
11. Promueve y evacúe constante de cinco (05) folios marcado J, impresión de fotografías-imágenes de las instalaciones del inmueble objeto de la demanda, con la intención de demostrar su estado actual de mantenimiento, conservación y limpieza; el mismo fue pintado en el año 2022 con mi propio dinero. Puede igualmente evidenciarse que en el techo machihembrado en un aproximado de 1,60 mts por 1.40 mts tiene un deterioro, que por su costo de reparación no he podido pagar; deterioro éste del cual mi hija EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES está en conocimiento porque antes de irse de la casa y del país ya estaba el mismo deterioro y hasta la fecha ella en particular no demostró interés en atender y reparar.
12. Promueve y evacúa constante de cinco (05) folios marcado K, impresión de fotografías-imágenes que han colgado en diferentes cuentas de la red social Instagram como muestra de su ocupación en el mundo cultural como cantante lirica y participante de eventos artísticos obtenidas a través de amigos y conocidos y de las cuales puede evidenciarse su estado físico. Ella ha bloqueado contactos y redes de familiares, amigos y demás personas allegadas de nuestro entorno en Venezuela, es decir, nos quitó las vías para establecer alguna comunicación.
13. Promueve, ratifica y hace valer en copia fotostática simple constante de cinco (05) folios instrumento acompañado a la demanda contentivo de la REVOCATORIA DEL PODER que me fue otorgado, además del OTORGAMIENTO de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, REPRESENTACION Y DISPOSICION al abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.823.970 presentado ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaiso Chile, anotado bajo el Nro de Apostilla EAC3582488, código de verificación D78CC8A12D de fecha 03 de abril de 2023, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro 37, folio 289. Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023, a objeto de demostrar las despiadas y desconsideradas intenciones de una hija hacia su madre, quien dejó transcurrir aproximadamente seis (06) años desde el poder que me otorgó (año 2017) y que revocó (año 2023) con la finalidad de instaurar el presente juicio. Además, con tal documento se comprueba la inexistencia de la necesidad extrema de la ciudadana EMPERATRIZ FREITES por hacer ejercicio de su derecho de propiedad, específicamente el uso y goce del bien, toda vez que la misma se encuentra residenciada en Chile, así como, demuestra la falsedad de lo señalado en su escrito de demanda cuando indica "además de amedrentarla y causarle daño físico, emocional y psicológico" difícilmente encontrándome en Venezuela y ella en Chile causarle tal daño.
14. Promueve y hace valer constante de un (01) folio impresión de pantallazo del ULTIMO CONTACTO del número +56-958489184, número que igualmente indica en el poder que otorgó al apoderado; a objeto de demostrar que en el contacto que ella se permitió en fecha 20/03/2023 porque nos ha mantenido bloqueados me hizo saber su deseo de vender la casa, así como que le quise hablar y no atendió de modo que para nada es cierto su dicho de las "múltiples ocasiones que ha intentado conversar y razonar..”
15. Promueve y hace valer constante de un (01) folio copia fotostática simple de libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0078-11-0200424935, queriendo con ello demostrar que en la confianza, buena relación y vinculo con su hija hoy demandante decidí igualmente incorporarla como autorizada en la cuenta de la cual es titular principal, situación que hasta el presente se mantiene muy a pesar de todas las circunstancias hasta hoy vividas. En la Cuenta recibe lo que pueda proveerle su hija ciudadana Leudy Mota.
16. Promueve y hace valer constante de dos (02) folios impresión de pantallazos comprobantes de pago del cual puede evidenciarse los pagos efectuado debitados de la cuenta de ahorro antes referida, para garantizar los servicios del inmueble sin que hasta la fecha la que hoy pretende reivindicación se haya preocupado por los mismos

PROMOVIO TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba el testimonio de los ciudadanos:
1. NURYS GAMARDO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.505.249 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 242 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.
2. ODALIS PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.370.423, domiciliada en la calle 9, casa Nro. 234 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.
3. JESUS ANIBAL SALINAS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.128.594 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 235 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.
4. RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.130.506 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 223 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.
5. ZAIDA GRATEROL PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.856 domiciliada en la calle 9, casa Nro. 245 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.
6. ARACELYS SOBEIDA ROJAS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.798 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 246 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia.

En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 102 y 103) se dictaron autos y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 104) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana Nurys Gamardo Ledezma.

En fecha En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 105) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana Odalis Peña Rivas.

En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 106) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano Jesús Aníbal Salinas Acuña.

En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 107) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMÍREZ.

En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 108) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: ZAIDA COROMOTO GRATEROL PALACIOS.

En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 108) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: ARACELYS SOBEIDA ROJAS GIL.

En fecha 19 de marzo de 2024 (folio 110) se recibe diligencia de la ciudadana Carmen Elena López, asistida por la abogada Zoran García Defensora Publica, donde solicita nueva oportunidad de testigo, ciudadana: Odalis Peña Rivas.

En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 111) se dicta auto donde el tribunal acuerda oír la testimonial de la ciudadana: Odalis Peña Rivas.

En fecha 04 de abril de 2024 (folio 112) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: ODALIS PEÑA RIVAS.

En fecha 18 de abril de 2024 (folio 113) se deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2024 (folio 114 y 115) se recibió de la ciudadana Carmen Elena López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.237 debidamente asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 14 de mayo de 2024 (folio 116 y 117) se recibió del abogado Amilkar Antonio Ojeda Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.970. actuando en nombre y representación de la ciudadana: Emperatriz del Carmen Freites López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaíso Chile, anotado bajo el numero de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, parte actora en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 118) se recibió de la ciudadana Carmen Elena López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.237 debidamente asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, Escrito de Observación de Informe.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 119) se deja constancia que venció el lapso de Observación de Informe.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 120) se dictó auto donde el Tribunal deja constancia que se fija la causa para Sentencia.
II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual le pertenece a mi mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el numero 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2009.522, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 462.20.1.1.105 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I
Reproduce el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
II Ratifica los documentos consignados con la demanda consiste en:
PRIMERO: Promovió, y hace valer a favor de la posesión sostenida de su representada copia simple del documento Público de propiedad registrado marcada con la letra “B” y que cursa en los folios desde 10 al 15, del presente expediente.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, de un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.614.863, el cual fue protocolizada bajo el numero 2009.522, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 30/03/2015. Y así se decide.

SEGUNDO: Promovió Copia Certificada de la Revocatoria y Poder General de Administración y Disposición marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Séptima Notaría Pública interino Valparaiso chile, anotado bajo el Número de Apostilla EAC3589488, Código de verificación, D78CC8A12D de fecha 03 de Abril del 2023, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 37 Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la facultad que tiene el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.262, sobre una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: Con parcela No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual fue protocolizada bajo el número 2009.522, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 30/03/2015, otorgado por la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PROMOVIO DOCUMENTALES

1.- Promovió y hace valer constante de un (01) folio marcado "A", copia certificada del documento de Acta de Nacimiento de EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ.
Consta al folio 50 del expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 11, expedida por la Coordinación de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN, quien nació el día catorce (14) de Diciembre de 14/12/1990, quien es hija del ciudadano MANUEL AMADO FREITES QUIÑONEZ, quien es su hija reconocida y de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, quien acá Juzga no le otorga valor probatorio ya que no prueba nada en el presente juicio de reivindicación. Y así se decide.
2. Promovió, ratifico y hace valer constante de cinco (05) folios, marcado "B", copia certificada del documento de venta del inmueble.
Se observa que este documento fue promovido en su debida oportunidad donde la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, plenamente identificada en autos le venda el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación a la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, el cual fue protocolizada bajo el número 2009.522, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 30/03/2015 y demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble el cual ya fue valorado. Y así se decide
3. Promovió, ratifico y hace valer constante de cinco (05) folios marcado "C", copia certificada del documento donde adquiere en el año 1996 a través de "CASA PROPIA" y "PROYECTOS HABITACIONALES, C.A", el inmueble objeto de la presente acción, el cual que registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 15, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 2do Trimestre del año 1996.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte demandada, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra condición legal del inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (224, 40 M2), ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237, el cual fue protocolizada bajo el número 15, FOLIOS 1 AL 3, Protocolo Primero, Tomo 7°, 2do Trimestre de fecha 03/06/1996. Y así se decide.
4. Promovió, ratifico y hace valer constante de tres folios, marcado D, copia certificada de instrumento PODER AMPLIO DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le otorgó la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ de fecha 05-12-2017, quedando inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nro 45 folio 313 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte demandada, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y donde se evidencia que la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITEZ LOPEZ, le otorga pode amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre todos los bienes condición legal, el cual fue protocolizada bajo el número 45, folio 313, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha 06/12/2017. Y así se decide.
5. Promueve y hace valer constante de un (01) folio marcado E, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 03 de octubre de 2017 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio de Independencia del estado Yaracuy a favor de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, en la que declaró que habitaba de manera permanente desde el año 1998 en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, Casa N° 231, dirección ésta del inmueble aquí pretendido en reivindicación.
6. Promovió y hace valer constante de un (01) folio marcado F, original de ACTA de fecha 20/02/24, suscrita por vecinos de la Calle 9 de la Comunidad de La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual dan fe de su buena conducta, solvencia moral y residencia en el inmueble desde hace veintiocho (28) años.
7. Promovió y hace valer constante de un (01) folio marcado G, original de CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 20/02/24 suscrita por los miembros del Consejo Comunal La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Rif J-299752222-3, donde certifican la convivencia en la comunidad.
8. Promovió y hace valer constante de un (01) folio marcado H, original de CARTA DE EXPENSAS de fecha 22/01/24 emitida por el Consejo Comunal La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Rif J-299752222-3, mediante la cual hacen constar que la manutención depende de mi hija Leudy Mota López, lo hacen constar no genero ingresos siendo un adulto mayor de sesenta y nueve (69) años, y que además la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, accionante de autos.

Documentos administrativos Constancia de Residencia, Buena Conducta y Carta de Expensas margados con las letras E, F, G y H, expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el Consejo Comunal La Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, Rif. J-299752222-3, el cual por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y puede ser presentado en original, a los cuales se le atribuye pleno valor probatorio; en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha 20/02/2024 y 22/01/2024, la ciudadana la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, plenamente identificada en autos; habita de forma permanente en la siguiente dirección en la Calle Nueve (9) Casa 231 de la Urbanización La Rosaleda Municipio Independencia del Estado Yaracuy y reside desde hace veintiocho (28) años en el inmueble. Y así se decide.

9. Promovió constante de un (01) folio marcado I, copia simple del INFORME MEDICO de fecha 21/02/24 suscrito por la Doctora YADIRA HERNANDEZ, CMY1981. MPPPS 53.246 médico interna e integral titular de la cédula de identidad Nro. 7.515.529 en el que se detallan mis diagnósticos de salud de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA plenamente identificada en autos, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación en el presente asunto. Y así se decide.

10. Promovió constante de un (01) folio marcado J, en copia fotostática simple mensajes dedicados por su hija y su esposo: DAVID CONCEPCIÓN BLANCO RIVAS; como muestra del cariño, apoyo y atención que les brindo, para nada reflejan conductas despiadadas o mal intencionadas hacia su hija en particular. Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto no es relevante en la presenta causa.

11. Promovió constante de cinco (05) folios marcado K, impresión de fotografías-imágenes de las instalaciones del inmueble objeto de la demanda, con la intención de demostrar su estado actual de mantenimiento, conservación y limpieza.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia número 00023, expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 27/01/2004 (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., interpone demanda contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por daños y perjuicios. Cuaderno de Apelación N° 2003-0058), señaló respecto de las fotografías lo siguiente: “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”. De lo que se puede evidenciar que no fueron descritas las circunstancias de lo que quiere demostrar del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
12. Promovió y evacúa constante de cinco (05) folios marcado L, impresión de fotografías-imágenes que han colgado en diferentes cuentas de la red social Instagram como muestra de la ocupación en el mundo cultural como cantante lirica y participante de eventos artísticos obtenidas a través de amigos y conocidos y de las cuales puede evidenciarse su estado físico. Prueba que no guarda relación con la presente causa y razón por la cual se desecha Y así se decide.

13. Promovió, ratifica y hace valer en copia fotostática simple constante de cinco (05) folios instrumento acompañado a la demanda contentivo de la REVOCATORIA DEL PODER que me fue otorgado, además del OTORGAMIENTO de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, REPRESENTACION Y DISPOSICION al abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.823.970 presentado ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaiso Chile, anotado bajo el Nro de Apostilla EAC3582488, código de verificación D78CC8A12D de fecha 03 de abril de 2023, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro 37, folio 289. Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023, de lo que se puede evidenciar que el mismo documento probatorio fue promovido por la parte actora y se le otorgo valor probatorio por lo que es inoficioso volverlo a valorar. Y así se decide.

14. Promovió y hace valer constante de un (01) folio impresión de pantallazo del ULTIMO CONTACTO del número +56-958489184, número que igualmente indica en el poder que otorgó al apoderado; a objeto de demostrar que en el contacto que ella se permitió en fecha 20/03/2023.
Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar para esta Jurisdicente que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento, y al encontrarse que es una conversación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, y donde dicha comunicación se evidencia que solo hay un rector que envía mensaje del número de celular +56958489184 no se evidencia con quien se establece la conversación, es de suma importancia analizar el medio presentado para saber si estamos en sintonía con los diferentes criterios jurídicos.
Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social Whatsapp, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
El cumplir con los requisitos adoptados globalmente los cuales garantizan que a través de las experticias, se determine la autenticidad de los mensajes de datos (chats de whatsapp), la emisión y recepción de las partes involucradas en la controversia, la inalterabilidad del mensaje, la conservación del mismo y con ello se garantice el de derecho a la defensa y debido proceso a las partes.
Si adaptamos estos supuestos de hechos, a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, confirmamos la posibilidad de que los chats de facebook, whatsapp, hangouts, skype, gmail entre otros, pueden ser utilizados como medios probatorios en un proceso judicial, previo cumplimiento de unos requisitos de admisibilidad (correcta promoción y posterior verificación los requisitos previstos en la Ley, se evidencia que la prueba promovida por la parte demandada relacionada con las conversaciones por la aplicación Whatsapp no cumple con los requisitos, razón que lleva a esta Juzgadora a no otorgarle el valor probatorio. Y así se establece.
15. Promovió y hace valer constante de un (01) folio copia fotostática simple de libreta de cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco Provincial cuenta cliente N° 0108-0078-11-0200424935, titular de la misma la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, el cual no aporta elemento relevante para el proceso por lo que no se le otorga valor probatorio . Y así se decide.

16. Promovió y hace valer constante de dos (02) folios impresión de pantallazos comprobantes de pago del cual puede evidenciarse los pagos efectuado debitados de la cuenta de ahorro antes referida, para garantizar los servicios del inmueble en el cual queda demostrado que la titular de la línea CANTV es la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITEZ LOPEZ, por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor; en cuanto a que la titular del servicio es la demandante de autos, el servicio de CORPOELEC, se realiza de una cuenta de ahorro *4935, no se identifica a nombre de quien está el contrato, en el cual no se identifica a nombre de quien se encuentra el permiso, razón por la cual no se otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los siguientes de los ciudadanos:

1. NURYS GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.505.249, domiciliado en la Calle 9, Casa Nro. 242, de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, donde se declara desierto el acto por cuanto la testigo promovida no compareció al mismo, por lo que nada tiene que valor. Y así se decide.

2. ODALIS PENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.370.423, domiciliada en la Calle 9, Casa Nro. 234 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, acta que consta al folio 105 del expediente, seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, Zoran García, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y a la ciudadana Emperatriz Freites López? Contestó: “Claro, que si las conozco porque yo tengo veintiún años (21) en la urbanización, bueno son mis vecinos pues”” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó:”Claro, queda a tres (3) casas de mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contestó:”Lo que yo sé de la Señora Carmen López es que ella es fundadora de ahí, de la urbanización” CUARTA PREGUNTA ¿Diga si sabe la testigo, si la ciudadana Carmen López ocupa el inmueble de manera violenta o ilegal? Contestó:”Me parece absurda la pregunta porque la Señora Carmen López desde que yo la conozco ha vivido ahí, es su casa, bueno hasta donde yo sé pues” QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron el inmueble? Contesto: “La Señora Carmen López habitaba la referida casa con su hija Emperatriz Freites y el esposo de ella David, pero no sé el apellido”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: “Desde siempre, que yo tengo uso de conocimiento, que me conste, ella siempre vivió en esa casa con su mamá hasta el día en que se fue” SEPTIMA PREGUNTA ¿Señora Odalis usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto: “La señora Carmen López siempre ha sido una persona correcta, respetuosa, muy acomedida con sus actos, buena vecina y persona, no le estoy arrojando flores pero siempre ha sido justa y correcta en sus actos, son libres de hacer una encuesta la Señora Carmen López todo el mundo la conoce como una buena persona”

3. JESUS ANIBAL SALINAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.128.594 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 235 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, consta acta al folio 106 del expediente, donde se declara desierto el acto por cuanto el testigo promovido no compareció al mismo, por lo que nada tiene que valor. Y así se decide.

4. RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.130.506 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 223 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, acta que consta al folio 107 del expediente, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada, Zoran García, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: “De comunicación con ella, a raíz de la diligencia, pero del resto no” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó:”Conozco a la Señora Carmen, pero a la otra persona no, y eso ahorita por las diligencias que han ido a mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? Contestó:”Como dijo el Chavo, de vecindad, nada más ” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: ”No no lo conozco” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: “No, no sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda” distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: “Con esa exactitud no, sé que hay una casa y que ella sale de ahí cuando tenemos reuniones en la Urbanización” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quienes habitan o habitaban en el inmueble? Contesto: “No, no sé” OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Sepúlveda usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto:” Porque ella me contó su dolor, su angustia y como soy creyente, yo creo y más en los vecinos”. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Le parece justo al testigo, si las resultas del procedimiento salgan a favor de la ciudadana Carmen Elena López?. En este estado interviene la abogada Zoran García, ya identificada, y expone: “Observo la pregunta como un juicio de valor que se le está pidiendo al testigo, respecto del caso que no le está dado” Es todo.; este Tribunal, solicita al apoderado judicial de la parte actora reformularle la pregunta al testigo, es todo. PRIMERA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, si previo conocimiento es necesaria las resultas del procedimiento a favor de la ciudadana Carmen Elena López? En este estado interviene la abogada Zoran García, ya identificada, y expone: “Me opongo a la pregunta, toda vez, que no le está dado al testigo hacer consideraciones respecto de las resultas del presente juicio”. Es todo. Este Tribunal releva la testigo de contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

5. ZAIDA GRATEROL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.856 domiciliada en la calle 9, casa Nro. 245 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy, acta que consta al folio 108 del expediente, seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, Zoran García, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: “Si a ambas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó:”a la señora la conozco desde que tengo como veintidós (22) años viviendo ahí en La Rosaleda” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? Contestó:”Ella es mi vecina, su casa queda ubicada al frente de la mía” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó:”Si es la casa donde ella, habita, la casa donde habita la Señora Carmen” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: “Tengo conocimiento que fue una de las primera habitante que ocupó la Urbanización”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la testigo si la ciudadana Carmen López ocupa de manera ilegal o violenta el inmueble? Contestó: “De verdad, que ella siempre ha ocupado esa casa y ha sido una persona que uno la ha conocido como una persona íntegra y de buenos valores, esas son situaciones de familia que uno como vecino se ha interesado y tampoco la Señora ha estado diciéndolo” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda” distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: “A raíz de esta situación que se está presentando es que supe que era propiedad o estaba a nombre de la hija, porque en esa casa siempre vivieron ella con sus otras hijas y siempre se vio un hogar bastante armonioso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron en el inmueble? Contestó: “Desde que yo estoy viviendo en La Rosaleda, allí vivió la Señora Carmen con sus cinco (5) hijas, incluyendo a la menor que era Emperatriz, las veía ahí todas estudiaban ciclo profesional” NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Zaida usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto:”Ella es una Señora que nunca ha tenido situaciones de conflictos con vecinos, es colaboradora cuando hay problemas comunitarios se aboca para resolverlos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: “Exactamente tiempo no sé, pero vi la niñez de esa niña, la etapa de la adolescencia y la adultez hasta que se fue.

6. ARACELYS SOBEIDA ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.798 domiciliado en la calle 9, casa Nro. 246 de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, acta que consta al folio 109 del expediente, seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, Zoran García, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freitez López? Contestó:”a la Señora Carmen la conozco desde el noventa y ocho (98)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? Contestó:”Somos vecinas” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: ”Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: “Cuando yo me mudé ella vivía allí, creo que tenía dos (2) años viviendo ahí, una de las primeras habitante de la Urbanización”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la testigo si la ciudadana Carmen López ocupa de manera ilegal o violenta el inmueble? Contestó: “No” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda” distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: “La Señora Carmen, porque es la que vive allí, según lo que tengo conocimiento” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron en el inmueble? Contestó: “actualmente, lo habita la señora Carmen y anteriormente lo habitaba con la hija Emperatriz hasta que se casó y se fue” NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Aracelys usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto: “Porque la conozco desde hace tiempo y es una Señora honesta y colaboradora con sus vecinos y de buena conducta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: “Cuanto tiempo como tal no, pero ella creo que se fue en el 2017”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a las ciudadanas EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ parte demandante y CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA parte demandada, asimismo, conocen el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación y que conoce que el inmueble lo adquirió la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, por lo que la parte demandada, con las testimoniales rendidas demuestran la posesión que ejerce la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se aprecia.
II
MOTIVA
Analizados los elementos probatorios que conforman el presente expediente, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.

Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para esta Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.

De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige esta Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.

Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.

En esta perspectiva, manifiesta la demandante que es propietaria del inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: Con parcela No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual le pertenece a su mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el número 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el 462.2015.1.1228, de fecha 25/03/2015, agregados al Cuaderno de Comprobación bajo los números 2712, 2713, 2714, 2715 y 2716, folios 3527-3527, 3528-3530, 3531-3531, 3532-3532, 3533-3533, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, no obstante, verifica esta Sentenciadora que la propiedad aducida por la parte accionada deviene de una posesión que, conforme a los documentos debidamente protocolizado.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales el documento del inmueble objeto del litigio, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el número 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el 462.2015.1.1228, de fecha 25/03/2015, agregados al Cuaderno de Comprobación bajo los números 2712, 2713, 2714, 2715 y 2716, folios 3527-3527, 3528-3530, 3531-3531, 3532-3532, 3533-3533, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que la demandada, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el número 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el 462.2015.1.1228, de fecha 25/03/2015, agregados al Cuaderno de Comprobación bajo los números 2712, 2713, 2714, 2715 y 2716, folios 3527-3527, 3528-3530, 3531-3531, 3532-3532, 3533-3533, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor de la demandante.
Por ello, habiendo comprobado el demandante la legitimidad que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que el parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que la demandada posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia que la parte demandada promovió las testimoniales de seis personas quienes comparecieron; que por las testimoniales determino que evidente la posesión ejercida por la demandada, ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, plenamente identificada en autos, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para esta operadora de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo documento consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento respecto de la solicitud del pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS; al respecto observa:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el supuesto hecho generador de los alegados daños y perjuicios lo constituiría el inmueble y de beneficios no percibidos por su legitimo dueño, mas el costo que conlleva la acción con relación a la asistencia y representación legal; por lo que mal podría éste ser el generador de los daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 247, expediente 2000-0203, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 20/03/2003 (Caso: Aura del Mar Díaz Casique vs. Eurípides Salvador Ribullen Quijada y Corporación Venezolana del Suroeste C.V.S.), según el cual, en materia de daño se señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”.

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso no quedó demostrado el hecho generador del daño, es decir, no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de los daños reclamados, razón por la cual este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas, lo alegado en el libelo de la demanda y pretendía demostrar, aunado a la indemnización por daños y perjuicios que alegaba le había ocasionado la demandada producto al no percibir beneficios por la dueña, mas el costo que conlleva la acción. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar los daños y perjuicios alegados, situación esta que conlleva a que el presente fallo deba ser declarado SIN LUGAR, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.823.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.262, con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 12 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, domiciliada en Valparaiso República de Chile, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaiso Chile, anotado bajo el número de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, contra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, plenamente identificada en autos, deberá restituirle a la actora, el inmueble por ella ocupada, constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual le pertenece a su mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el número 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el 462.2015.1.1228, de fecha 25/03/2015, agregados al Cuaderno de Comprobación bajo los números 2712, 2713, 2714, 2715 y 2716, folios 3527-3527, 3528-3530, 3531-3531, 3532-3532, 3533-3533, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida en el presente proceso CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg

Exp. 8133