REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8222
DEMANDANTE: ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.914, domiciliada Urbanización Las Tapias Sector II, Avenida Trinidad Figueira, Casa S/N°. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JAVIER SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.879.691, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.311.
DEMANDADO: JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413, domiciliada en Calle 26, entre 2da y 3ra avenida, sector el Cementerio casa S/N°, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 16 de septiembre de 2025, presentada por la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.914, domiciliada Urbanización Las Tapias Sector II, Avenida Trinidad Figueira, Casa S/N°. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.914, domiciliada Urbanización Las Tapias Sector II, Avenida Trinidad Figueira, Casa S/N°. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde expone:
“……omissis Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 15 de Noviembre del año 2.023, suscribí conjuntamente con la ciudadana: JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413, domiciliada en Calle 26, entre 2da y 3ra avenida, sector el Cementerio casa S/N°, Municipio Independencia del Estado Yaracuy un documento privado de COMPRA-VENTA, el cual anexo a la presente marcado con la letra "A"; en el que me vendió una Casa ubicada en la Urbanización Comunidad de Higuerón, la calle Riveras del Yurubí, S/N°. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual no se incluye en la venta y mide: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M²). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La calle que es su frente, actualmente Final de la calle 03, SUR: (V.R Marleny Soteldo), actualmente casa y solar que es o fue de la familia Monsalve. ESTE (VR Yasmina Camacho) actualmente casa y solar que es o fue de la familia Camacho, y OESTE (Frente a la Quebrada) actualmente calle Riveras del Yurubí que es su Frente. Con un área de construcción de SESENTA Y CON DOS METROS CUADRADOS CURENTA CENTIMETROS (62,40M²). Dicho inmueble le pertenecía a la referida ciudadana: JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, tal como consta en Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotada bajo el Número 32, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en fecha 11 de Julio del año 2007, el cual anexo a la presente marcada con la letra "В".

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Articulo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1. Marcado con la letra "A" Documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre mi persona y la ciudadana: JUANA FRANCISCA RAMİREZ JIMÉNEZ, en fecha 15 de Noviembre del año 2.023.

2 Marcado con la letra "B" Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, y anexos correspondientes, anotada bajo el Número 32, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en fecha 11 de Julio del año 2.007.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho es que ejerzo la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra la ciudadana: JUANA FRANCISCA RAMÍREZ JIMENEZ ya identificada, para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal los siguientes particulares:
1. Que reconozca como suya la firma estampada en el documento privado, marcado con la letra "A"
2. Que reconozca en todas y cada una de sus partes el contenido del documento "A"
3. Que reconozca como suyas las impresiones dactilografías estampadas en el documento "A"
4. Que en caso de incomparecencia de la demandada, este tribunal DECLARE como reconocido el documento "A"
La presente acción la estimo por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) que son en euros la cantidad de cinco mil trescientos diecinueve con catorce o euros (€. 5.319,14).”.
En fecha 19 de septiembre de 2025 (folio 4) se dictó auto y se le dio entrada a la presente demanda. Se le asignó el N° 8222
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, pretendiendo que este Tribunal la declare que reconocido el documento privado entre su persona y la ciudadana: JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por por la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.914, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° que estipula:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El acreedor presentará al Tribunal, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “presentará”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dichas normas sean cumplidas íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , la cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su ordinal 6°, siendo un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Así pues, que evidenciado como fue, que los solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal declare la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presuntamente celebrado con JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413, a los fines de que le reconozcan su contenido y firma de un documento privado celebrado, el cual no fue presentado junto al escrito liberal y no consta en autos.; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.914 contra la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413, por no darle cabal cumplimiento al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,


Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8222