REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6762
PARTE DEMANDANTE Ciudadano SOJAA WALID, sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 84.569.912 y con domicilio en la calle 04, manzana N° 05, casa N° 4-124 del Desarrollo Habitacional San José, etapa III, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE LUIS LÓPEZ VARGAS, Inpreabogado N° 250.115.
PARTE DEMANDADA Ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.800.639 y domiciliada en la urbanización San José, etapa III, calle 4, manzana 4, casa N° 4-91, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 14.383.432.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA BETTSI MARTINEZ, Inpreabogado N° 250.882.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, suscrita y presentada por el ciudadano SOJAA WALID, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LÓPEZ VARGAS, Inpreabogado N° 250.115 contra la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, recibida por distribución en fecha 07 de mayo de 2025, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. Del escrito libelar se desprende que en fecha doce (12) de febrero de 2025, suscribió Contrato de Compra-Venta (anexo en copia simple marcado con la letra "A") con la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, de acuerdo a poder autenticado, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, tomo 09, folios del 42 hasta 44 del año 2023 (anexo en copia simple marcado con la letra "B”); el objeto del contrato es un bien inmueble propiedad de la poderdante, que consiste en una casa, ubicada en la urbanización San José, etapa III, calle 4, manzana 5, casa N° 4-124, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT²) y posee un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT²), la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4-125 y Parcela 4-126, SUR: Parcela N° 04-123, ESTE: Parcela N° 5-61 y OESTE: Calle 04, para uso residencial. El monto de compra-venta pactado asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 11.500), cantidad que fue entregada en efectivo a la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, identificada ut supra, en su cualidad de apoderada. El mismo le perteneció a su representada según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3142 y correspondiente al folio real del año 2015, que anexo en copia simple marcado con la letra “C”. Ahora bien, por razones de Ley, se hace necesario la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acude ante esta competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto frente a terceras personas e instituciones públicas del Estado Venezolano. Para lo cual, solicitó que la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, sea citada por este tribunal y corrobore como es cierto el contenido y firma del documento privado suscrito por él y si no compareciera, se pronuncie este juzgado como en derecho le corresponde y se haga justicia, siendo el motivo principal de su demanda. Fundamento la demanda en los artículos 28, 29, 40, 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 11.500), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.048.915,00). Por todo lo anteriormente señalado tanto de derecho como de hecho, es que alega como parte actora, que está legitimado para exigir a la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, para que reconozca el contenido del documento privado de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por ella y reconozca que es suya la firma que en dicho documento se plasmó en fecha doce (12) de febrero de 2025, en la misma ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025 se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6762 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En fecha 20 de mayo de 2025 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. En fecha 05 de junio de 2025 la Alguacila del Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente firmada. En fecha 12 de junio de 2025 la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, consigno escrito, donde expone lo siguiente: “…Renuncio al lapso de comparecencia y consigno escrito de contestación de la demanda. Es el caso que, mediante documento privado de fecha doce (12) de febrero de 2025, actuando en representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.383.432, números de teléfono de contacto 0424-568.50.59, correo electrónico josecastellanomendez123@gmail.com; de acuerdo a PODER AUTENTICADO por ante NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, Tomo 09, Folios 42 al 44 del Año 2023; di en venta un inmueble propiedad de mi poderdante, constituido por una parcela de terreno y sobre ella construida una casa ubicada en la Calle 04, Manzana N° 05, Casa N° 4-124 del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Es por lo que en esta oportunidad expongo que es cierto en todo el contenido del mencionado documento y los términos señalados y así mismo reconozco que es mía la firma de dicho documento y se tenga el mismo como cierto y válido. Por lo que solicito sea reconocido por este Juzgado dicho documento privado...”(SIC). En fecha 09 de julio de 2025 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, consigno escrito en fecha 12 de junio de 2025, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 10 de julio de 2025 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2025 la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, consigno escrito solicitando que se fije la realización de audiencia telemática, a los fines de ratificar que es cierto que le fue otorgado poder autenticado, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, tomo 09, folios 42 al 44, año 2023, para representar a la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificada en autos y la cual se encuentra actualmente residenciada en los Estados Unidos de America, específicamente en la ciudad de Washington, estado de Seattle, en el número 5627 204 th, código postal 98036, para constatar que dio en venta un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por una parcela de terreno y sobre ella construida una casa ubicada en la calle 04, manzana N° 05, casa N° 4-124 del Desarrollo Habitacional San José, etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 10 de octubre de 2025 se fijó audiencia telemática en el presente juicio y en fecha 04 de noviembre de 2025 se llevó a cabo audiencia telemática donde se dejo constancia de lo siguiente: “…el Tribunal actuando como Director del Proceso una vez realizada la comunicación a través de la aplicación Whatsapp, procede a certificar la identidad de la otorgante del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, tomo 9, folios 42 al 44 de la mencionada notaria. En este estado, la Secretaria Temporal del Juzgado solicito a la ciudadana con quien se hace la comunicación a través de la aplicación Whatsapp, sus datos de identificación, a lo cual la ciudadana responde que su nombre es YOHANA NAISET MENDEZ CASTELLANO, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad N° 14.383.432, exhibiendo su cédula de identidad laminada y expuso que si otorgó poder suficiente, amplio y bastante en cuanto a derecho a la ciudadana AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.800.639 y domiciliada en la urbanización San José, etapa III, calle 4, manzana 4, casa N° 4-91, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo que verifico su firma y su huella dactilar, a lo cual respondió que si eran y manifestó que es la ciudadana que se encuentra presente en la audiencia telemática. Es todo. En este estado, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022, a través de la presente audiencia telemática…”(SIC).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, en fecha 12 de junio de 2025 consigno escrito, donde expone lo siguiente: “…Renuncio al lapso de comparecencia y consigno escrito de contestación de la demanda. Es el caso que, mediante documento privado de fecha doce (12) de febrero de 2025, actuando en representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.383.432, números de teléfono de contacto 0424-568.50.59, correo electrónico josecastellanomendez123@gmail.com; de acuerdo a PODER AUTENTICADO por ante NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, Tomo 09, Folios 42 al 44 del Año 2023; di en venta un inmueble propiedad de mi poderdante, constituido por una parcela de terreno y sobre ella construida una casa ubicada en la Calle 04, Manzana N° 05, Casa N° 4-124 del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Es por lo que en esta oportunidad expongo que es cierto en todo el contenido del mencionado documento y los términos señalados y así mismo reconozco que es mía la firma de dicho documento y se tenga el mismo como cierto y válido. Por lo que solicito sea reconocido por este Juzgado dicho documento privado...”(SIC), declarando que es cierto en todo el contenido del documento y los términos señalados y reconoce que es su firma la de dicho documento y se tenga el mismo como cierto y válido, por lo que solicito sea reconocido dicho documento privado, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano SOJAA WALID, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LÓPEZ VARGAS, Inpreabogado N° 250.115.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, de acudir a este Juzgado a manifestar el reconocimiento del documento privado que consta en autos y señalar que es su firma, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, en virtud del poder otorgado por la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificada en autos, el cual fue debidamente autenticado, ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 14, tomo 9, folios 42 hasta 44, el cual ratificado en fecha 04 de noviembre de 2025 por la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificada en autos, a través de audiencia telemática fijada por este Juzgado, señalando que sí otorgó poder suficiente, amplio y bastante en cuanto a derecho a la ciudadana AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.800.639 y domiciliada en la urbanización San José, etapa III, calle 4, manzana 4, casa N° 4-91, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, verificando su firma y su huella dactilar y respondió que sí eran y que era la ciudadana que se encontraba presente en la audiencia telemática. Y ASÍ ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.800.639 y domiciliada en la urbanización San José, etapa III, calle 4, manzana 4, casa N° 4-91, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 14.383.432, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTSI MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 250.882, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la parte actora de autos ciudadano SOJAA WALID, sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 84.569.912 y con domicilio en la calle 04, manzana N° 05, casa N° 4-124 del Desarrollo Habitacional San José, etapa III, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LÓPEZ VARGAS, Inpreabogado N° 250.115.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano SOJAA WALID contra la ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, el instrumento siguiente:
a) Documento de Venta Privado celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos AGUEDA MARÍA LUCENA DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOHANA NAISET MÉNDEZ CASTELLANOS y SOJAA WALID, todos plenamente identificados, de un inmueble que consiste en una casa, ubicada en la calle 04, manzana N° 05, casa N° 4-124, del desarrollo habitacional San José, etapa III, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mtrs2), el área de construcción es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mtrs2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4-125 y Parcela N° 4-126; SUR: Parcela N° 04-123, ESTE: Parcela N° 5-61 y OESTE: Calle 04, dicho inmueble le pertenecia según consta en documento debidamente protocolizado, bajo el N° 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3142 y correspondiente al folio real del año 2015, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
|