REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

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DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.367.724 y V-25.616.991. Domiciliados en el sector la Yaguara, parroquia Albarico, municipio San Felipe. Del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.7.96.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.696.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0813.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.7.96.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.696, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.367.724 y V-25.616.991; sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Yaguara, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINTO DOCE METROS CUADRADOS (04 has con 9.112 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Argenis Hernández y Cesar Arcila; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santa Isabel y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos; ESTE: terrenos ocupados por Cesar Arcila y Amilcar Páez y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos y OESTE: terrenos ocupados por Argenis Hernández, fundo Santa Isabel y vía de penetración y un segundo lote de aproximadamente UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 Ha con 5000 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Cesar Arcila; SUR: terrenos ocupados por José Rodríguez; ESTE: calle Real y OESTE: terrenos ocupados por Elvis Fernández.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, todos identificados. (Folios del 01 al 21).

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0813 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día jueves tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 22).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado ordeno reprogramar el traslado por cuanto No hubo despacho en la fecha fijada, por Resolución N° 2025-003 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Fijando el día miércoles catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial. Se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines consiguientes. (Folio 23)

En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno oficio N° JPPA-0076/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 24 al 25)

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia que debido a múltiples actividades propias, ordeno diferir la presente inspección y fijar nueva oportunidad para su materialización. (Folio 26)

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero Agrario Osmondy Castillo solicitando se fije nueva fecha para la práctica de inspección. (Folio 27)

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, fijo fecha el día lunes once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial. Se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines consiguientes. (Folio 28)

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno oficio N° JPPA-00133/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 29 al 30)

En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia que por cuanto no se conto con Técnico para la práctica de inspección, ordeno diferir la presente inspección. (Folio 31)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario Abg. JHONATHAN MORLES solicitando se fije nueva fecha para la práctica de inspección. (Folio 32)

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, fijo fecha el día jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial. Se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines consiguientes. (Folio 33)

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario Abg. JHONATHAN MORLES solicitando se reprograme la inspección judicial para el día 13/11/2025, por cuanto se encuentra fijado traslado en expediente N° A-0810, el cual es el mismo sector. (Folio 34)

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, fijo fecha el día jueves trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial. Se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines consiguientes. (Folio 35)

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno oficio N° JPPA-0296/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 36 y 37).

En esta misma fecha, este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 36 al 39).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 40 al 41).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

- Marcado con la letra “A” Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Primera con competencia Agraria. (Folio 04).

- Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de cédulas de identidades de los ciudadanos: MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, venezolanos, productores, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-10.367.724 y V-25.616.991, respectivamente. (Folio 05 al 06)

- Marcado con la letra “C” Copia fotostática simple de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO de fecha 10 de diciembre del 2021, y de fecha 05 de diciembre del 2022. (Folio 07 al 08)

- Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al cónyuge de la ciudadana, MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE, plenamente identificada. (Folio 09 al 12).

- Marcado con la letra “E”. Copia fotostática simple de CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, emitida por el CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO – MARÍN 29 DE SEPTIEMBRE, de fechas 26 de enero del año 2025 a nombre de los ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, venezolanos, productores, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-10.367.724 y V-25.616.991, respectivamente. (Folio 13 al 14).

- Marcado con la letra “F”. Evidencias Fotográficas impresas, donde se muestran bienhechurías (pozo de agua y plantas de rubro ahuyama que están sembradas actualmente en casi toda la totalidad del lote de terreno), tomadas aproximadamente en fecha 07 y 17/01/2025, (Folio 15 al 21)

Adicionalmente en la práctica de la inspección judicial en fecha trece (13) de noviembre del corriente año, la parte solicitante consigno en ese acto, las siguientes documentales:

- Consigno lista de asistencia y dejando constancia de su participación como parceleros miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIA “DOÑA RAFAELA CASTILLO” EJE A y B Sector La Línea, Marín – El Peñón. (Folio 39).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referido al olor a buen derecho, peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y en la inspección judicial, se detenta la posesión que ejerce la solicitante de la medida, y la actividad agrícola desplegada en mismo; sin embargo, no se encuentra probado ni de las documentales aportadas en las actas procesales, así como de la inspección judicial, ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad desplegada, dentro de un lote de terreno ubicado en el sector La Yaguara, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINTO DOCE METROS CUADRADOS (04 has con 9.112 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Argenis Hernández y Cesar Arcila; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santa Isabel y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos; ESTE: terrenos ocupados por Cesar Arcila y Amilcar Páez y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos y OESTE: terrenos ocupados por Argenis Hernández, fundo Santa Isabel y vía de penetración y un segundo lote de aproximadamente UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 Ha con 5000 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Cesar Arcila; SUR: terrenos ocupados por José Rodríguez; ESTE: calle Real y OESTE: terrenos ocupados por Elvis Fernández, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.7.96.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.696, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, previamente identificados. Así se Declara.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad desplegada, dentro de un lote de terreno ubicado en el sector La Yaguara, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINTO DOCE METROS CUADRADOS (04 has con 9.112 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Argenis Hernández y Cesar Arcila; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santa Isabel y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos; ESTE: terrenos ocupados por Cesar Arcila y Amilcar Páez y vía Principal al Sector Macagua los Cañizos y OESTE: terrenos ocupados por Argenis Hernández, fundo Santa Isabel y vía de penetración y un segundo lote de aproximadamente UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 Ha con 5000 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Cesar Arcila; SUR: terrenos ocupados por José Rodríguez; ESTE: calle Real y OESTE: terrenos ocupados por Elvis Fernández, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.7.96.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.696, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MERCEDES MIGDALIA TORRES ASUAJE y ERWUIN ISAIAS RAMIREZ ORTEGA, previamente identificados. Así se Declara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0722, en el expediente signado bajo el Nº A-0813.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

EXP: A-0813.
AATS/RAPV