REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Diciembre de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 00716

Vista la transacción suscrita entre el ciudadano VICENZO MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.137, representado judicialmente por el Abg. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.125, por una parte y por la otra AGROPECUARIA EL FORTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 82-A, y la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, ambas representadas judicialmente por el Abg. SEBASTIAN HERGUETA, inscrito en el ISPA bajo el N° 135.553, consignada por la Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el ISPA bajo el N° 133.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., previamente identificada, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la misma, observa que:

I
NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2024, mediante oficio N° JSA-0109/2024, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el ciudadano VICENTE MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.822.137, representado judicialmente por el Abg. ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.125, consignan escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PORFIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 82-A.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2024, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, y, signarla con el Nº 00716.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2025, éste Tribunal Agrario mediante emitió auto dónde la Jueza Provisoria Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, éste Juzgado agrario emitió Boleta de Notificación de abocamiento dirigida a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, se recibió por secretaría diligencia por parte de la Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, mediante la que consigna copia certificada de documento de transacción celebrado entre las partes intervinientes y, la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A, previamente identificada, la cual fue autentificada ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril del corriente, quedando anotado bajo el Número 27, Tomo 66, Folios 86 hasta el 91 de los libros llevados ante la referida Notaría.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse con relación al acuerdo entre el ciudadano VICENZO MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.137, representado judicialmente por el Abg. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.125, por una parte y por la otra AGROPECUARIA EL FORTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 82-A, y la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, ambas representadas judicialmente por el Abg. SEBASTIAN HERGUETA, inscrito en el ISPA bajo el N° 135.553, del que se desprende lo siguiente:

“…Omissis…Entre VICENZO MAZILLI FERRARA, titular de la cédula de identidad Nº. 9.822.137, representado en este acto por Arnaldo Zavarce Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.756, carácter y facultades que se desprenden de documento poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 203, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 48, Tomo 97 folios 153 al 155, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “DEMANDANTE”) por una parte, por la otra AGROPECUARIA EL PORFIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre del año 1999, anotada bajo el Nº 78, Tomo, 82-A, y PROAGRO C.A., compañía inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00103686-5, sociedad con domicilio actual en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 45-A, originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, ambas representadas por Sebastian Hergueta, titular de la cédula de identidad NRO 15.250.371, en el primer caso, mediante nombramiento de Consultor Jurídico y representante legal realizado a través de asamblea de accionistas celebrada en fecha 30 de agosto del 2022, quedando asentada bajo el Nº 6, Tomo 58 del año 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en el caso PROAGRO C.A, mediante reunión de junta directiva de fecha de 14 d3e agosto de 20218, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2018, bajo el NRO 22 Tomo 172-A, ( En lo sucesivo denominadas las “DEMANDADAS”) obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de derechos disponibles por las partes, 1.713 y 1.718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado, mediante una fórmula transaccional que se especifica a posteriori, poner fin a las controversias que hemos sostenido hasta la fecha sobre distintas relaciones de 0orden civil, agraria y penales contenidas en distintas causas judiciales que se anunciaran de seguidas y concluirán con el acuerdo logrado entre las partes que hemos participado en las mismas. Dicha transacción esta reglada según las siguientes clausulas

CLÁUSULA PRIMERA. CARÁCTER GLOBAL DE ESTA FORMULA DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL. Las partes expresan que los acuerdos que componen esta transacción y en especifico los ensuciados en la cláusula tercera ponen fin de manera definitiva a todos los procesos judiciales o administrativos que los vinculen con ocasión de las relaciones civiles, y agro productiva que ellas han desarrollado, igualmente declaran que, fuera de los derechos que se causen por la presente transacción, nada tiene que reclamar una a la otra derivado de cualquier derecho o pretensión que se haya causado producto de las relaciones entre PARTES. Este acuerdo pone fin de manera definitiva a cualquier proceso judicial o administrativo, reclamación o controversia que por cualquier otro motivo haya surgido o esté en curso entre las partes firmantes y sus representantes

En tal sentido los representantes de los suscriptores declaran expresamente que tienen facultades y poderes necesarios para la suscripción del presente documento y que están habilitadas plenamente para ello, que en sus casos han obtenido previamente todas las autorizaciones y permisos que puedan ser necesarios según sus Estatus Sociales y demás normas aplicables, y que suscriben el presente documento de manera voluntaria y libres de toda presión o coerción

Asimismo cualquiera de las PARTES podrá consignar este documento en cualquier instancia administrativa o judicial para lograr su definitivo cierre

CLÁUSULA SEGUNDA. DISTINTOS PROCESOS JUDICIALES ENTRE LAS PARTES A LOS CUALES SE VINCULA ESTE CONVENIO. Entre las PARTES se encuentra en curso las siguientes causas:
2.1 Resolución de contrato; intentada por el DEMANDANTE en contra de las DEMANDADAS, inicialmente ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciado bajo el Nro. JAP-613-2023, en la actualidad este procedimiento se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy bajo el Nro. 716-2024

2.2 Investigación Fiscal Sustanciada bajo el Nro. MP 62460-2024; La cual fue presentada por el DEMANDANTE en contra de representantes de las DEMANDADAS.

Una vez suscrito el presente acuerdo, las PARTES se comprometen a introducir de manera inmediata, conjunta o separadamente, el presente escrito en los expedientes correspondientes para lograr el cierre y archivo definitivo de los mismos
Las PARTES, igualmente declaran dejar sin efecto, desistir y cerrar cualquier otro procedimiento que haya sido intentado una contra otra ante cualquier tribunal o ante entes u organismos administrativos como SUNAGRO, SUNDDE, o cualquier otro organismo Nacional, Estadal o Municipal. Este deber se extiende a cualquier otro procedimiento judicial o administrativo en caso de que exista que haya sido incoado contra la otra parte y que a la fecha de suscripción de este acuerdo aún no sea de su conocimiento

CLÁUSULA TERCERA. DERECHOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ACUERDO. Con el fin de precisar los arreglos y convenios que permiten materializar esta transacción, las PARTES han acordado lo siguiente:

3.1 Resolución de contratos suscritos entre partes, con la firma de esta transacción quedan sin efecto cualquier contrato suscrito entre las PARTES signatarias de este documento. Igualmente quedan sin efecto los derechos que pudiesen derivar de esos contratos

Por consecuencia, el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las PARTES de fecha 2 de mayo de 2023 considerará de pleno derecho resuelto.

3.2 Desistimiento de Procedimientos Incoados por el DEMANDANTE. Las partes expresan que el presente acuerdo está fundado sobre el deseo de poner fin definitivo al conflicto de intereses que se ha reflejado y tramitado en diversas pretensiones judiciales y administrativas; en este sentido el DEMANDANTE expresa de manera inequívoca su voluntad de desistir de las reclamaciones identificadas en la cláusula segunda, así como cualquier otra que haya presentado que sea de conocimiento de las DEMANDADAS, en estos términos el DEMANDANTE también expresa de forma inequívoca su desistimiento de la denuncia presentada contra representantes de las DEMANDADAS

3.3 Pago de Dos Millones Trescientos Diez Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece céntimos (Bs.2.310.965, 13) por parte de las DEMANDADAS, cantidad que a la firma de esta transacción ha sido debidamente pagada al DEMANDANTE por intermedio de su representante según detalle:

Transferencia bancaria de fecha 20 de diciembre de 2024, referencia Nro. 3515680219, realizada a la cuenta bancaria 0134 0187 05 1873000740, titular Arnaldo Zavarse C.I 4.454.756, por la cantidad de Quinientos Trece Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs 513.504,13).

Transferencia bancaria de fecha 20 de febrero de 2025, referencia Nro. 37331000, realizada a la cuenta bancaria 0134 0187 05 1873000740, titular Arnaldo Zavarse C.I 4.454.756, por la cantidad de seiscientos veinticinco mil ciento siete bolívares (Bs 625.107,00).

Transferencia bancaria de fecha 20 de marzo de 2025, referencia Nro. 3529561909, realizada a la cuenta bancaria 0134 1873000740, titular Arnaldo Zavarse C.I 4.454.756, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil ciento setenta y dos bolívares (Bs 338.172,00)

Transferencia bancaria de fecha 24 de abril de 2025, referencia Nro. 3535388097 realizada a la cuenta bancaria 0134 1873000740, titular Arnaldo Zavarse C.I 4.454.756, por la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs 834.182,00).

CLÁUSULA CUARTA GASTOS Y COSTOS. Las PARTES firmantes de este convenio acuerdan que cada una de ellas sufragara por separado los costos, costas y gastos en que haya incurrido con ocasión de los juicios y procedimientos de que trata el presente documento, así como los honorarios profesionales de los abogados, consultores o asesores que hayan contratado bajo cualquier modalidad, siendo que cada una de las partes asume el pago de los mismos, a su sola y exclusiva cuenta, por lo cual las partes se exoneran mutua y recíprocamente de costas procesales, costes y gastos de cualquier origen o naturaleza

CLÁUSULA QUINTA EXTENSIÓN DE ACUERDO. Como consecuencia del acuerdo logrado las PARTES declaran que nada queda a deber con ocasión de los referidos procesos judiciales y otros, y en consecuencia tiene carácter del más amplio finiquito entre PARTES y sus representantes
Como coronario de los acuerdos alcanzados, dan por terminados por vía de la presente transacción todos los procedimientos antes identificados, así como cualquier otro existente entre ellos por cualquier causa o motivo, arreglando y resolviendo así definitivamente todas las divergencias que han existido entre las PARTES otorgante por éstos y cualquier otro concepto, todo de conformidad con el artículo 256 del código de procedimiento civil, acordando además que lo pactado en el presente documento previene e inhibe cualquier otro litigio entre ellas, por cualquier motivo o concepto derivado de las relaciones comerciales contractuales y jurídicas que las unieron
En consecuencia, las partes expresamente declaran que renuncian a su derecho de apelar, cuestionar, rebatir, resistir o recurrir bajo cualquier modalidad, por si o por interpuesta persona, de cualquiera de las homologaciones o pronunciamiento que pongan fin a lo9s juicios o procedimientos de cualquier naturaleza indicados en la cláusula segunda del presente documento o cualquier otra no relacionada pero existente, así como también expresamente renuncian y desisten de la ejecución de cualquier sentencia, decisión o pronunciamiento referido o vinculado o cualquiera de dichos juicios o procedimientos, o a cualquiera otro aunque no esté expresamente indicado o identificado en el presente documento y vincule a las PARTES bajo cualquier causa o motivo, haya sido éste pronunciado o dictado antes o con posterioridad a la fecha de suscripción del presente documento
Si por cualquier motivo fuere negada la homologación de alguno de los desistimientos o solicitudes de cierre de investigaciones, expedientes o averiguaciones, presentados de conformidad con el presente documento, las PARTES, o sucesores a cualquier titulo, se abstendrán de apelar o recurrir de dicha negativa, siendo que expresamente reconocen que tales desistimientos o solicitudes de cierre y terminación de investigaciones, expedientes o averiguaciones mantendrán su eficacia y validez entre ellas y presentaran sin dilación en el expediente respectivo nuevas actuaciones corrigiendo los errores u observaciones que hayan impedido su homologación en la primera oportunidad. Así mismo, las PARTES se obligan a realizar sus mejores esfuerzos y gestiones para obtener los pronunciamientos de cierre o terminación de los procedimientos, investigaciones, expedientes o averiguaciones de naturaleza penal, señalados o no en el presente documento y que vinculen a los otorgantes, sin gravamen o perjuicio para ninguna de ellos.

CLÁUSULA SEXTA CLÁUSULA ESPECIAL DE CONFIDENCIALIDAD. Los suscriptores acuerdan mantener el presente documento como estrictamente confidencial, por lo que ninguna de ellas podrá hacerlo público por cualquier medio, ni dar declaraciones, opiniones o comentarios sobre su contenido a cualquier tipo de medios de comunicación social o mediante redes sociales, ni a ninguna persona. En caso de que sea requerido por alguna autoridad competente la divulgación, la entrega parcial o total, o consignación del presente documento, mediante auto, oficio o comunicación emitida cumpliendo las formalidades y extremos legales aplicables, la parte que haya recibido el requerimiento deberá informar a la otra de inmediato, proporcionando la copia del auto, oficio o comunicación recibida, siendo que sólo podrá procederse a tal divulgación, entrega parcial o total consignación una vez notificada las otras PARTES. Así mismo, las PARTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de toda aquella información a la cual tuvieron acceso durante la relación mercantil, contractual, societaria y comercial que mantuvieron, y a no comunicar a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. El incumplimiento por una de las partes de lo dispuesto en la presente cláusula dará lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la otra parte
Sin perjuicio de lo establecido en materia de confidencialidad, las PARTES suscriptoras quedan ampliamente facultadas para consignar el presente documento, en caso de ser ello necesario y previa aprobación de la otra parte que lo suscriben, o los que suscriban posteriormente como derivación del presente acuerdo, el cual tiene el carácter de contrato marco, ante los juzgados e instituciones administrativas en los cuales cursan expedientes relacionados con las pretensiones y defensas a las cuales se les pone fin mediante esta transacción. Así mismo lo están para pedirles se sirvan homologar el presente convenio y ordenen la terminación y el archivo del presente expediente…Omissis”

Los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

“…Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación…Omissis…”

De lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“…Omissis…
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tenemos entonces que la homologación de una transacción es el acto por el cual, el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes, siendo ello así, es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo que obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.


Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, éste Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el ciudadano VICENZO MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.137, representado judicialmente por el Abg. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.125, por una parte y por la otra AGROPECUARIA EL FORTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 82-A, y la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, ambas representadas judicialmente por el Abg. SEBASTIAN HERGUETA, inscrito en el ISPA bajo el N° 135.553, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2025, inserta bajo el Nº 27 Tomo 66, Folios 86 hasta 91. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción suscrita entre el ciudadano VICENZO MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.137, representado judicialmente por el Abg. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.125, por una parte y por la otra AGROPECUARIA EL FORTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 82-A, y la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, ambas representadas judicialmente por el Abg. SEBASTIAN HERGUETA, inscrito en el ISPA bajo el N° 135.553, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2025, inserta bajo el Nº 27 Tomo 66, Folios 86 hasta 91, surtiendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se da por terminada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco 2025, Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

























INRR/AAT/ac