REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Diciembrede 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00730

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264.

REPRESENTANTE JUDICIAL:En el inicio por el Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y posteriormente por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386.

PARTES DEMANDADAS:Los CiudadanosELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación y, ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.742.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS:El Abg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.768.

MOTIVO:ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.

II
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, seguida por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264, donde del inicio estaba representado judicialmentepor elAbg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, yposteriormente por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386, en contrade los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación, y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.742, respectivamente, representado judicialmente por elAbg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.768.

En fechaveintidós(22) de Mayo de 2025, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, éste Tribunal Agrariomediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, librándose las respectivas Boletas de Citación.

En fecha cinco (05) de Junio de 2025, se recibe por Secretaría diligencia de parte del aguacil de éste Tribunal, donde consigna las boletas de citación dirigidas a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Junio de 2025, se recibió por secretaría escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadanoELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación, en esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda,de parte del ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.742, asistido judicialmente por el Abg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.768.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, éste Tribunal Agrario emite auto fijando fecha y hora, para llevar a cabo la celebración de Audiencia Preliminar.

En fecha diez (10) de Julio de 2025, selleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, levantándose el acta respectiva.

En fecha catorce (14) de Julio de 2025,éste Tribunal Agrario, agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diez (10) de Julio del 2025.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, este Tribunal Agrario, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, ésteJuzgado agrario emitió auto de Admisión de Pruebas, donde éste despacho se pronunció sobre las probanzas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025, éste Juzgado agrario emitió auto de Subsanación de Admisión de Pruebas, en virtud que, por error involuntario no se había pronunciado sobre la prueba informativa, solicitada por los ciudadanos ANDRÉS TORRES y ELIDER SILVA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.853.742 y V-12.245.341, parte demandada en la presente acción, admitiéndose la mismalibrándose los oficios dirigidos ala Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy.

En fecha treinta (30) de Septiembre del 2025, se recibe por secretaría poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.507.264, al abogado que loasistejudicialmente por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386.

En fecha diez (10) de Octubre del 2025, se recibe por secretaría poder Apud Acta otorgado porel ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.742, al abogado que los asiste judicialmente,Abg. JORGE ALONSO MACHIN MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.768.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, se recibe por Secretaría diligencia por parte del aguacil de éste Tribunal, donde hace constar la entrega del oficio dirigido a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, consignando el referido oficio debidamente practicado.

En fecha veintidós (22) de Octubre del 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto Extendiendo el Lapso de Evacuación de Pruebas, en virtud que aún no consta en autos las resultas de la Prueba de Informe promovida por los demandados, acordando extender el lapso por quince (15) días de despacho.

En fecha veintiocho(28) de Octubre de 2025, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386, constante de uno (01) folios útil, y anexos en tres (03) folios útiles.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto, dónde se acuerda fijar la celebración de Audiencia Probatoria.

En fecha veinte (20) de Noviembre del 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en la que éste Tribunal Agrario, ordena la práctica de una experticia en el lote de terreno objeto de la pretensión.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, se recibe por Secretaría diligenciade partedel alguacil de éste Tribunal, mediante la que consigna boleta de notificación, enviada vía whatsapp al Ingeniero de producción animal, ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.500, designado como experto en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, se recibió por secretaría, diligencia de parte del Ingeniero de producción animal, ciudadano Ing.TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado, donde acepta la designación como experto en el presento asunto; en esa misma fecha éste Tribunal Agrario, Juramentacomo Experto, al ciudadano Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado, levantando el acta correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Ingeniero de producción animal, ciudadano Ing.TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, antes identificado,en la quesolicita se le expida la credencial que se le acredite al cargo de experto; en esa misma fecha éste Tribunal Agrario, emite auto donde se acuerda expedir la credencial que le acredite al cargo de experto, al Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.837.500, la cual será utilizada a los fines de realizar la experticia relacionada con el presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2025,éste Tribunal Agrario, agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre del 2025.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, se recibió por secretaría, informe de experticia y dossier fotográfico por parte delIng.TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS,previamente identificado.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto, dónde se acuerda fijar la celebración de Audiencia Probatoria.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2025, éste Tribunal Agrario, lleva a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria, expresando la dispositiva del fallo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, éste Tribunal Agrario, agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada en fecha dos (02) de diciembre del 2025.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente causa, motivada a la interposición de unaACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, seguida por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264, inicialmenterepresentado judicialmente por el Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y posteriormente representado por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386,contra los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación, y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.742, representado judicialmente por elAbg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.768,donde la parte actora, el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI,anteriormente identificado, manifiesta en su libelo de demanda, que adquiriómediante documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, anteriormente identificado, y la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO CRISTAL C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, folios 60 vto., al 66 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº 7, y cuya última modificación quedó inscrita bajo el Nº 23, Tomo 38-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.3981, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, e inscrita en la ficha catastral N° 22-10-02-R01-102-001-086, de fecha 05 de septiembre de 2017, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy,que identificaun lote de terreno que en sus inicios era propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 has), ubicado en la carretera Panamericana que conduce a Yaritagua a Barquisimeto, sector Cujisal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, aliderado de la siguiente manera NORTE:carretera Panamericana que conduce de Yaritagua a Barquisimeto; SUR: Terrenos ejidos o municipales; ESTE: Carretera Panamericana que conduce a Yaritagua y OESTE: Terreno ocupados, región limítrofe con el Estado Lara y una pequeña parte con el curso de la quebrada Tacarigua o Guay, hoy llamada Nonavana o la Ruezga, con la finalidad de desarrollar actividad agropecuaria en el predio y,los hechos que motivan la presente acción, devienen en que los hoy demandados, identificados suficientemente en actas, se apropiaron indebidamente del predio objeto de litigio, desconociendo la titularidad del derecho de propiedad que alega el demandante tener sobre el referido.

Contra la anterior demanda, el ciudadanoELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación,niega rechaza, y contradice lo expresado e incoado en el libelo de la demanda contra su persona, del mismo modo refuta que las tierras sean de carácter privado, ya que la parte demandante no ha demostrado la cadena titulativa desde el año 1830, conforme a lo previsto en la legislación venezolana vigente en materia agraria, alegando que posee Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras el nueve (09) de agosto del 2022 y, que desde hace más de cuatro (04) años viene ejerciendo funciones agrícolas y pecuarias, de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con un pequeño rebaño de ganado bovino y ovino y siembras de hortalizas.

Por otra parteel ciudadanoANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.742,asistido judicialmente por elAbg.JORGE MACHIN,inscrito en el ISPA bajo el N° 76.768,niega rechaza, y contradice lo expresado, en el libelo de la demanda incoado contra su persona, de igual manera objeta que el terreno sea de carácter privado, ya que la parte demandante no ha demostrado la cadena titulativa desde el año 1830, conforme a lo previsto en la legislación venezolana vigente en materia agraria, arguyendo que posee Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (09) de Agosto del 2022y que desde hace más de cinco (05) años viene ejerciendo funciones agrícolas y pecuarias, de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca con un pequeño rebaño de ganado vacuno y ovino.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, le corresponde ala actora y al demandado la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos durante el proceso.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

1-Que el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, previamente identificado, adquirió un lote de terreno, con una extensión de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuya ubicación es carretera Panamericana que conduce a Yaritagua a Barquisimeto, sector Cujisal Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son, NORTE: Carretera Panamerica que conduce de Yaritagua a Barquisimeto; SUR: Terrenos ejidos o Municipales, ESTE: Carretera Panamericana que conduce Yaritagua y OESTE:Terrenos ocupados, región limítrofe con el estado Lara, mediante documento de compra- venta celebrado con la Sociedad Mercantil Radio Cristal C.A, el cual esta registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.3981, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017.

2- Que el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, identificado up supra, adquirió dicho lote de terreno con la finalidad de desarrollar la producción agropecuaria, específicamente la siembra de pasto y la cría y ceba de ganado vacuno, labor que se dedicó poco tiempo.

3-Que el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, identificado up supra,motivado a problemas de salud tuvo que viajar fuera del país, sin embargo, al presentar mejoría en su estado de salud, retorna al país, con el propósito de retomar las actividades agropecuarias dentro el lote de terreno, sin embargo se encuentra con la sorpresa de que los demandados se apropiaron indebidamente del predio.

4.- -Que los ciudadanosANDRÉS TORRES y ELIDER SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.853.742 y V-12.245.341, respectivamente, se apropiaron indebidamente del lote de terreno objeto del presente litigio.

5.- Que el Instituto Nacional de Tierra otorgó título de garantía de permanencia sobre el lote de terreno propiedad de su representado a los ciudadanos ANDRÉS TORRES y ELIDER SILVA, previamente identificados, los cuales impugna, por cuanto el lote de terreno objeto de la demanda no forma parte del patrimonio de dicho instituto.

HECHOS CONTRADICHOS POR LA PARTE DEMANDADA ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ.

1-Que niega rechaza, y contradice lo expresado e incoado en el libelo de la demanda contra su persona.

2-Que niega, rechaza, y contradice, que las tierras sean de carácter privado, ya que la parte demandante no ha demostrado la cadena titulativa desde el año 1830, conforme a lo previsto en la legislación venezolana vigente en materia agraria.

3-Que niega, rechaza, y contradice queel ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ,identificado up supra, no posea Titulo de Garantía y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

4.-Que el ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ,identificado up supra, viene ejerciendo funciones agrícolas y pecuarias, de manera pacífica, ininterrumpida e inequívocada desde más de cuatro (04) años, con un pequeño rebaño de ganado bovino y ovino y siembras de hortalizas.

HECHOS CONTRADICHOS POR LA PARTE DEMANDADAANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS.

1-Que niega rechaza, y contradice lo expresado,en el libelo de la demanda incoado contra su persona.

2-Que niega rechaza, y contradice, que las tierras sean de carácter privado, ya que la parte demandante no ha demostrado la cadena titulativa desde el año 1830, conforme a lo previsto en la legislación venezolana vigente en materia agraria.

3-Que niega, rechaza, y contradicequeel ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS,identificado up supra,no posea Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

4.- Que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, identificado up supra, viene ejerciendo funciones agrícolas y pecuarias, de manera pacífica, ininterrumpida e inequívocada desde más de 5 años, con un pequeño rebaño de ganado vacuno y ovino.

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presenteACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, seguida por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264, donde del inicio estaba representado judicialmente por el Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, posteriormente representado por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.386,contra los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.245.341, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, actuando en su propia representación, y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.742, representado judicialmente por elAbg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.768,esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrandoperfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numeral 1 eiusdem,en consecuencia, con fundamentoen los prenombrados artículos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento dela presente demanda. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN,prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 1, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, quien aquí juzga se acoge al criterio fijado en la decisión Nº1448 de fecha 24 de octubre de2013 (caso: Leonel Pérez Méndez)emitidapor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, en la que se dejó sentado que:

“…Omissis…De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares conmotivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbitocontencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entesestatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad…Omissis…”(Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, tenemos pues que el Derecho Agrario se determina, luego de décadas de discusiones doctrinales; como un derecho autónomo, conformado por un conjunto de principios, conceptos, instituciones y sujetos agrarios que sustentan la validez de la autonomía del mismo y lo separan y diferencian de otras ramas del derecho. La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el referido agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (op. cit), así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, teniendo en cuenta que los principios e instituciones civiles pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario, así las cosas, los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en sector específico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, transmutándose en nuevos institutos agrarizados, tal como en el caso sub iudice, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil y, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizarlas”, como es el caso de la acción de reivindicación de propiedad.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“…Omissis…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Omissis…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, en relación con la interpretación del referido artículo, estableció lo siguiente:

“…Omissis…El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…Omissis…”. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, teniendo en consideración que la pretensión procesal de la presente acción de reivindicación, recae sobre un inmueble con vocación de uso agrario, y analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:

“…Omissis…mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…Omissis…”

Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.

La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:

“…Omissis…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…Omissis…”

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad, a través, de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada, se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.

De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social, entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe demostrar su condición de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que ostenta el derecho de propiedad privada a su favor.

Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas éste Tribunal Agrario de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALESPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Original de Actade requerimiento de asistencia y representación realizado por el ciudadano, DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.507.264, a la Defensa PúblicaTercera con competencia Agraria, la cual corre inserta en el folio tres (03).Dicho instrumento ni se aprecia, ni se valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.507.264, la cual corre inserta en el folio cuatro (04).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

3.- Copia fotostáticasimple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VICTOR PÉREZ y JOSÉ VICENTE PIMENTEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.175.655, V-284764, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, en su orden, a favor de la Persona Jurídica RADIO CRISTAL, C.A,representada por su vice-presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-424.505, el cual fuedebidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N°12, folios 14 al 17, protocolo primero, segundo trimestre de 1971, y corre inserta desde el folio cinco al doce (05 al 12).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

4.- Copiafotostática simple de contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos RAMÓN PÉREZ LINAREZ y HENRY GIOVANNY GIMÉNEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-2.919.934y V-3.317.977, actuando en su carácter de Suplente del Presidente y Director de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A,inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 1964, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 60 vto, al 66 fte del libro de Registro de Comercio Nº 07, y el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.507.264,el cual fue debidamente autenticado ante Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 153, Folios 120 al 124, de los Libros llevados ante la referida Notaría durante el año 2016,la cualcorre inserta desde elfolio trece al dieciocho (13 al 18).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

5.-Copiafotostática simple de documento de compra-ventacelebrado entre los ciudadanos HENRY GIOVANNY GIMÉNEZ ARANGUREN y ANA MORELLA DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-3.317.977yV-13.034.595, actuando en su carácter de Vice Presidente y Directora respectivamente, de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 1964, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 60 vto al 66 fte, del libro de Registro de Comercio Nº 07, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Junio del 2017, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 60-A RMI, y el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.507.264, el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.3981, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, la cual corre inserta desde el foliodiecinueve al veintitrés (19 al 23). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
6.-Copiafotostática simple de ficha catastralN° 22-10-02-R01-102-001-086,emitidaen fecha 05 de Septiembre de 2017, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento públicoadministrativo.Así se decide.

7.-Copia fotostática simple de ficha catastralN°22-10-02-R01-102-001-088, emitida en fecha 30 de Octubre de 2017, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy,la cual corre inserta en el folio veinticinco (25).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento públicoadministrativo.Así se decide.

8.-Copiafotostática simple de cheque Nº 46827741, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido en fecha ocho (08) de Noviembre del 2017, por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, anteriormente identificado, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0879-33-8791011958, por la cantidad de diez millones seiscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.670.000,00), a favor de RADIO CRISTAL C.A, que corre inserta en el folio veintiséis (26).En relación al presente instrumento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

9.-Impresión de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-075013182, perteneciente a la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A., emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),la cual corre inserta en el folio veintisiete (27).En relación al presente instrumento, ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se decide.

10.-Copiafotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales,de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, inscrita primeramente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el número 43, folio 60 vuelto al 66, frente, libro Nro.07 de fecha 12 de Marzo del año 1964, y posteriormente inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 72, tomo 4-B, en fecha 27 de Abril del año 1984 y con número de Expediente 1952, y copia fotostática simple de acta de Asamblea Extraordinaria de actualización de la Junta Directiva de la precitada sociedad Mercantil, de fecha 20 de Diciembre del año 2016, insertos en el expediente Nº 1952 perteneciente a laSociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A,la cual corre inserta desde el folio veintiocho al folio cuarenta y dos (28 al 42). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

11.-Copiafotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil OPINIÓN LARENSE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, de fecha diecisiete de Septiembre de 1.991,la cual corre inserta desde el folio cuarenta y tres al folio cuarenta y ocho (43 al 48). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

12.-Copiafotostática simple de documento de compra-ventacelebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°424.505, y la Sociedad Mercantil OPINIÓN LARENSE C.A, representada por los ciudadanosANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍAy RAMÓN PÉREZ LINAREZ, en su carácter de Presidente y Director, de la referida Sociedad Mercantil en la cual le vende doscientas cuarenta (240) acciones que constituyela totalidad del capital de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 181 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría,la cual corre inserta desde el folio cuarenta y nueve al folio cincuenta (49 al 50). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

13.-Levantamiento Planimetrico, de un lote de terreno de treinta y tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y ocho con nueve metros cuadrados (33 Has 4.268,09 Mts2), elaborado por el Arq.RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.351, C.I.V.: 87.513, certificado en fecha treinta de Octubre del 2017, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A., el cual corre inserto en el folio cincuenta y uno (51). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público administrativo. Así se decide.

14.-Levantamiento Planimétrico, de un lote de terreno de diez hectáreas con doce metros cuadrados (10 Has 0,12 Mts2), elaborado por el Arq.RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.351, C.I.V.: 87.513, certificado en fecha treinta de Octubre del 2017, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A., el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento públicoadministrativo. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALESPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADACIUDADANO ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ.

1.-Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 22330164622RAT0013646,emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha nueve(09) de Agosto del 2022, a favor de la Red Los Electro cultivos, representada por los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y JUAN CARLOS SIRA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.245.341 y V-12.707.855, respectivamente, la cual corre inserta del folio sesenta y nueve al setenta (69 al 70). En relación ala presente documental,se constata que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó el precitado instrumento administrativo en la fecha indicada, a los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y JUAN CARLOS SIRA,previamente identificados, sin embargo, en virtud de lo manifestado por el codemandado, ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, identificado up supra, quien durante la audiencia probatoria celebrada en la sala de audiencias de éste juzgado, en fecha dos (02) de Diciembre del corriente, aceptó que el medio probatorio sub studium se encuentra revocado, al indicar que ‘...en vista de lo que el doctor acá alega de la revocatoria del instrumento, yo tengo mi solicitud nueva, ejercida ante el instituto ya que esa fue una revocatoria por de oficio, ya que bien es cierto aparece en el instrumento otra persona…’ por lo que, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio.Así se decide.

2.-Copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 09 de Abril del 2023, a favor del ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341,que corre inserto en el folio setenta y uno (71).En relación al presente instrumento,éste tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, esta juzgadora, que esta documental demuestra que el promoverte, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Así se decide.

3.-Copia fotostática simple de levantamiento, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor de la COOPERATIVA LOS 5 CUJISAL, relacionado con una propuesta de Banco de Tierras, la cual corre inserta en el folio setenta y dos (72).En relación al presente instrumento, éste tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflictono relacionándose en forma alguna a los hechos en que se ha trabado la litis, aunado a ello esta documental se emitió a favor de una persona jurídica, que no es parte del presente juicio. Así se decide.

4.-Copia fotostática simple de constancia de ocupación suscrita por voceros del Consejo Comunal Cujisal Productivo, Código R-CCO20-07-05-023263, Parroquia San Andrés del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2024, a favor del ciudadano, ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, plenamente identificado, que corre inserta en el folio setenta y tres (73). Respecto al referido medio probatorio, quien aquí juzga estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se decide.

5.-Copia fotostática simple de Carta Aval, suscrita por voceros del Consejo Comunal Cujisal Productivo, Código R-CCO20-07-05-023263, Parroquia San Andrés del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2024, a favor del ciudadano, ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, plenamente identificado, que corre inserta en el folio setenta y cuatro (74). Respecto al referido medio probatorio, quien aquí juzga estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMEPROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ.

1.-Solicita se oficie al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, a los fines de, que informe a éste Juzgado sobre la veracidad del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 22330164622RAT0013646, aprobado por el Directorio de ese Instituto, en reunión ORD 1394-22, de fecha 09 de agosto del 2022, a favor de la Red LOS ELECTROCULTIVOS, representada por los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y JUAN CARLOS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.245.341 y V-12.707.855, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal – Caseteja, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de once hectáreas con dos mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (11 ha con 2.264 M2),alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Azuaje y el Vivero Aguas Lejanas; SUR: Terrenos ocupados por Hermanos Torres y fundo el coronel, carretera principal del Caseteja Caserío Cujisal; ESTE: Carretera Principal Caseteja- Caserío Cujisal y terrenos ocupados por Hermanos Torres y OESTE: Terrenos ocupado por La Hacienda Guacabara.Respecto a la precitada prueba informativa, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando tal información fue requerida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy mediante oficio Nº 2025-JSPA-0067, conforme se evidencia alos folios95 y 96, del cual consta en actas el respectivo acuse de recibo por ante la precitada oficina y una vez habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se extendió el lapso de evacuación de pruebas tal como se puede verificar del auto que riela al folio 105,no obstante, no consta en actas las resultas de la información requerida, aunado a que no consta que la parte promoverte haya impulsado la misma, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADACIUDADANO ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS.

En relación a las pruebas de la parte demandada ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, previamente identificado,el cual no estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Probatoria y, por cuánto, el artículo 223de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “…Omissis…Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oraly se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de laparte que no compareció…Omissis…”, aunado a ello el artículo 225 de la Ley in comento dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA
POR ÉSTE JUZGADO SEGUNDO AGRARIO

En relación, a la Prueba Experticia,ordenada por ésteTribunal de conformidad con el artículo 188 tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se juramentó alciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.500, quien en fecha veintiseis (26) de Noviembre del 2025, con la finalidad de que lleve a cabo la referida, requiriéndose 1.- Determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie, con su respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM; 2.- Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; 3.- Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación formó parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le perteneció en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Radio Cristal C.A., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el veintiséis (26) de Abril de 1.971, bajo el Nº 12, folios 14 Vto. al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.971; 4.- Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece en plena propiedad a la parte actora según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2017.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.3981 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017 y, 5.-Cualquier otra información que considere sea de interés para esta Juzgadora, siendo que del informe resultante de la referida se desprende lo siguiente:

‘…Omissis…
RESULTADOS LAEXPERTICIA:

PRIMERO: La observación permite dejar constancia que el inmueble objeto de laexperticia, se encuentra ubicadoen elSector Cujisal,Parroquia San Andrés,MunicipioPeña del Estado Yaracuy.Cuyos linderosson: Norte: Carretera PanamericanaYaritagua Barquisimeto; Sur: terrenosEjidosyocupado por el ciudadanoJoséGregorioPereira; Este: CarreteraPanamericana Barquisimeto Yaritagua; y, Oeste:en parte con quebrada Tacarigua, TerrenosEjidos y Empresa SocialistasPedro Camejo.

Al momento de la inspección se evidencióla existencia de especie bovinos en un total37bovinos, 29vacas, 07 becerros, 01toros reproductor alto mestizaje tipolechero, los animales de temperamento mansos,un entorno adecuado que permite un crecimiento ideal y capacidad productiva de leche y un becerro de buen peso al destete, libre de enfermedades y plagas visualmente, ya que no consignaron aval sanitario ni hierro de propiedad, la genética es Tipo Carora doble propósito inclinada a la produccióndoble propósitode sistemas de producciónextensiva, queconcluyeron con una superficie de 10 hectáreascon1200 metros cuadrados,distribuida en 4 potreros con cercasconvencionales, 09 cuerdas de alambre de púas, estantillos de maderapor el lindero estecon pastos estrella (Cynodonsp),TannerGrass(Brachiaria sp), bermudas (Cynodonsp),restos de divisiones con 04 cuerdas de alambrede púa, estantillos de maderaocupandoun área04 hectáreas con7500 metros cuadrados deespecies de pastos anteriormentemencionada,el restos de la superficie correspondea 05 hectáreas con 3700 metros cuadrados devegetación media alta con especies vegetales autóctona de la zona. Terrenos planos de vocación agrícola y pecuario.Los animales bovinos están bajo la responsabilidadde los señores AndrésAntonioTorres, Cédula de Identidad V 9.853.742yEliderSilva, Cédula de Identidad V12.245.341,según cuenta con una acreditación,título de adjudicaciónde ocupación de tierrapor parte delInstituto Nacional deTierraINTI, setoman las fotografías que evidencia.

SEGUNDO: Se verifica que la infraestructura de apoyo a la producciónestá en regularescondiciones:Un corral cerca alambre púa estantillos de madera con una vaquera con medio techopiso de tierradimensiones 30 metros por 30 metros,bajo laresponsabilidad de los señoresAndrés Torres yEliderSilva.

TERCERO:Se determinó que el inmuebleobjeto de experticia formó partede un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión, la cual, pertenece en plena propiedada la Sociedad Mercantil Radio Cristal C.A., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalternade Registro del Distrito Yaritagua, hoy Registro Público del Municipio Peñadel Estado Yaracuy, el26 deabrilde 1.971, bajo el número12, folio 14 Vto. Al 17, protocolo primero, Segundo Trimestre delaño 1.971.Coordenadas UTM,E476.506 N1.11.491, E476.591 N1.116.554.

CUARTO: Se determinóque el inmuebleidentificado en el documento de propiedad objeto de reivindicación lepertenece en plena propiedada la parte actoraciudadanoDanielEduardo FloresUzcátegui,Cédula de Identidad V-8.507.264. Según documentoregistrado por ante el Registrodel Municipio Peña delEstado Yaracuy, bajo el número 2017.1128, AsientoRegistral 1 del Inmueble matriculadocon el número 465.20.7.3981 y correspondiente alLibro de Folio Real delaño 2017.y se corresponde al terreno objeto de la experticia, coincide según CoordenadasUTM E476.442 N1.116.959, E476.600 N1.117.038,E476.442 N1.117.061.

QUINTO:Se dejo constancia con doce (12) exposiciones fotográficas de lo observado en el campo.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que ‘Si la prueba practicada fuera de la audiencia, es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza’, en ese sentido,declara el experto:

…Omissis…mi nombre es TIRSO CERRADA, Ingeniero de profesión, de producción animal, con experiencia en este tipo de experticias de inspección, más o menos de cómo 6 años, fui asignado por éste Tribunal, el lunes de la semana pasada, lunes 24, me dirigí al sitio una vez que fui asignado bajo esta responsabilidad con mi certificado de aprobación y juramentación llegue al sitio, El Sector Cajigal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, llegue al sitio me encontré con el señor Andrés Flores, de la parte involucrada parte demandante, luego nos dirigimos al sitio, el me dio las fotos en ese momento, nos dirigimos a ubicaral señor, Andrés Torres él nos dio todo el apoyo, toda la colaboración, el nos dijo que esperáramos al Señor Alcina, que él era la parte involucrada en ese sector, una vez que llegamos al sitio realizamos un recorrido por el lindero Sur, por el señor Pereira, encargado de allí, y esperamos que llegara, una vez que llegaron ellos,entramos al hermano vecino allí Andrés, ellos dos, hicimos el recorrido y al señor se le permitió la entrada también con nosotros, chequeamos los linderos, lindero Norte que es la parte donde está la cooperativa terrenos Inti, el Sur que es el terreno donde esta Andrés Pereira más abajito, y esta la carretera, carretera panamericana Barquisimeto Cujisal, y luego esta un terreno ocupado por la empresa Pedro Camejo, identificamos los animales, contamos 37 animales ambas partes de los propietarios de esos animales allí, chequeamos el pasto, ice las menciones con el JPS, dio diez hectáreas con mil doscientos metros cuadrados, la parte de pastos cuatro hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados donde se benefician los animales de ambos ocupantes de esos lotes de terrenos, luego verifique a través de las coordenadas con GPS, que las coordenadas coinciden con el documento del señor demandante, donde coinciden con el documento de propiedad de ese terreno, igualmente de las treinta hectáreas que también se verifico, coinciden con las coordenadas del documento, se contaron los animales se verificaron, hay un desarrollo de un 40 % de pastos de cuatro hectáreas y una zona agraria para área de ceba, también se verifico las cuatro extensiones deterrenos acondicionadas con estantillos de madera y un corral provisional, igualmente un galponcitoprovisional, eso no se constato la propiedad de los animales, no mostraron certificados algunos ni el hierro de los animales, bueno. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Se le concede el derecho de palabra al doctor SERGIO SINNATO, si tiene alguna pregunta que hacer al experto. Toma el derecho de palabra el Abg. SERGIO SINNATO MORENO: Gracias Doctora, Si quisiera preguntarle al experto 1-¿Si evidencio algún acto que conlleve a un ilícito ambiental, o si le fue suministrado algún permiso ambiental, para alguna deforestación que se pudiera haber observado? Responde el Experto: En el momento habían troncos, habían quemas de chaguaramas que hay allí, que son palmeras protegidas por el Estado, por el gobierno, vi como dos o tres y un área afectada por tala. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. SERGIO SINNATO MORENO: 2-¿Le fue suministrado algún permiso por los ocupantes? Responde el Experto: No negativo. Seguidamente, toma el derecho de palabra el Abg. SERGIO SINNATO MORENO: 3-¿Habían cerca provisionales? Responde el Experto: Habían cerca provisionales, de cuatro divisiones con estantillos de madera, con madera de bajo diámetro, de baja a mediana calidad, fuertes como para una persistencia o una duración más permanente. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. SERGIO SINNATO MORENO: Es todo ciudadana Juez. Seguidamente. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Se le concede el derecho de palabra al Doctor ELIDER SILVA si tiene alguna pregunta que realizar.Toma el derecho de palabra el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ: Si.1-¿Señor usted en algún momento solicito algún permiso de la parte de ambiente para la tala, porque si mal no recuerdo usted ya había ingresado sin nosotros haber llegado, nos dijo que iba designado por el Tribunal que tenía acceso, pero en ningún momento solicito y lo menciono hoy acá, y de hecho tengo acá mis copias de todos mis documentos, y de lo que el señor alega acá, lo de la tala tengo evidencia, videos, de que cuando nosotros ingresamos allí, eso lo tenían de sacar madera en ese sector, pobladores de la misma comunidad, puedo dar con el consejo comunal como nosotros organizamos videos fue que dejaron de taladrar allí. Inentendible. Y de quemar allí, esas quemas que están allí no fuimos nosotros? Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Disculpe doctor es una pregunta, si la va a realizar la pregunta o no. Toma el derecho de palabra el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ: Bueno si esa era la pregunta.1-¿Usted en algún momento consulto la parte de los animales, se lo hubiéramos facilitado a la casa? Responde el Experto: Bueno no, se paso por alto, pero de todas maneras son evidencias que usted tiene que mostrar allá. Seguidamente, toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Es todo gracias señor Tirso debe esperar a los fines de levantar el acta, debe firmar el acta.

Ahora bien, como puede observarse en relación del informe de Experticia realizado por el ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.500, concatenado con sus declaraciones durante la celebración de la audiencia probatoria, se desprende que el lote de terreno objeto del presente juicio, coincide armónicamente con el inmueble cuyo tracto documental fue promovido y producido en autos; cuya división o fraccionamiento causado por las enajenaciones sucedidas en el tiempo, determinan el fundo, objeto de reivindicación, por lo que quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, admitidas y tratadas en la audiencia de pruebas, es decir, las pruebas de naturaleza documental y, la experticia judicial, ésteTribunal pasa a decidir con relación ala acción de reivindicación incoada, la cual conforme al artículo 548 del Código Civil, se halla condicionadaa los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse eldemandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y: d) laidentidad de la cosa reivindicada.

Así las cosas, en cuanto a la verificación del primer requisito referente al derecho de propiedad o dominio del actor, es advertido por el Tribunal, la condición de propietario que ostenta la parte demandante, el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264, sobre el lote de terreno determinado en autos, observándose el tracto documental, es decir, la secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio, desde el desprendimiento del municipio Peña por medio del documento de compra venta celebrado entre entre los ciudadanos VICTOR PÉREZ y JOSÉ VICENTE PIMENTEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.175.655, V-284764, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, en su orden, a favor de la Persona Jurídica RADIO CRISTAL, C.A, identificada en autos, representada por su vice-presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-424.505, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición, celebrado entre los ciudadanos HENRY GIOVANNY GIMÉNEZ ARANGUREN y ANA MORELLA DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-3.317.977 y V-13.034.595, actuando en su carácter de Vice Presidente y Directora respectivamente, de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 1964, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 60 vto al 66 fte, del libro de Registro de Comercio Nº 07, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Junio del 2017, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 60-A RMI, y el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.507.264.Así se establece.

En cuanto al cumplimiento del segundo y cuarto requisito,concernientes, al hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada y a la identidad de la misma, por medio de la prueba de experticia ordenada por éste Tribunal y evacuada en su debida oportunidad, se constata la tenencia de los demandados sobre el fundo objeto de la demanda, así como la extensión y ubicación del predio, equivalente al terreno señalado por la parte demandante según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.3981, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, 017, e inscrita en la ficha catastral N° 22-10-02-R01-102-001-086, de fecha 05 de septiembre de 2017, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy,por último, en cuanto alaverificación del tercer requisito,relacionado a la falta de derecho a poseer del demandado, se puede verificar en virtud de lo manifestado por el codemandado, ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, identificado up supra, quien durante la audiencia probatoria celebrada en la sala de audiencias de éste juzgado, en fecha dos (02) de Diciembre del corriente, aceptó que el Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 22330164622RAT0013646,emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha nueve (09) de Agosto del 2022, a favor de la Red Los Electro cultivos, representada por los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y JUAN CARLOS SIRA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.245.341 y V-12.707.855, respectivamente,se encuentra revocado, no logrando demostrar con prueba alguna bien sea documental que le permita afectar las tierras objeto de la controversia,las cuales son propiedad de la parte actora según la cadena documental presentada por la parte accionante, yaanalizada y valorada por éste Tribunal; cumpliéndose así con el requisito en estudio.Así se establece.
De tal manera que, al estar demostrados los requisitos previstos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer el demandado; y, la identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, para que prospere la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN,es por lo que debe forzosamente este Tribunal Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, que incoara el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.264, representado judicialmente por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo los Nº65.386, contra los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.245.341 y V-9.853.742, respectivamente, actuando en su propia representación el primero de los nombrados en virtud de ser profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.386, y el segundo representado judicialmente por el Abg. JORGE MACHIN,inscrito en el IPSA bajo el N°76.768. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se Ordena a los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, previamente identificados, la restitución o entrega del lote de terreno,constante de DIEZ HECTÁREASCON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (10 has. con 1200 mts2), ubicado en el Sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Panamericana Yaritagua Barquisimeto; SUR: terrenos Ejidos y ocupado por el ciudadano José Gregorio Pereira; ESTE: Carretera Panamericana Barquisimeto Yaritagua; y, OESTE: en parte con quebrada Tacarigua, Terrenos Ejidos y Empresa Socialistas Pedro Camejo, libre de personas y cosas. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a losdiecinueve (19)días del mes de Diciembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO