REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000013
Asunto Principal: UP11-V-2025-000170

SOLICITANTE: La ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; inicialmente asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.235 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.687, hoy representada por el mismo.

PRESUNTO ENTREDICHA: La ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA OBLIGATORIA)
-I-
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio incoado por la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; por inhabilitación de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se fijó día para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 736 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 488-D de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FASE SUMARIA
Este procedimiento de inhabilitación se inició mediante escrito presentado por la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; inicialmente asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.235 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.687, hoy representada por el mismo, en su condición de madre de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual con fundamento en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Corno fundamento de la pretensión deducida el accionante, en resumen, expuso lo siguiente;

(…)sic) Es el caso ciudadano juez que mi hija STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO (…) nació el 10 de Febrero de 1994 y aproximadamente a los nueve meses de nacida comenzó a presentar convulsiones generalizadas tónico-clónicas y deterioro neurológico siendo diagnosticada con Meningo encefalitis a amoeba, quedando hasta la fecha con convulsiones generalizadas tónico-clónicas con compromiso motor cognitivo, con relajación de esfínter vesical, sin mordedura de lengua, con repetición de crisis esporádicas en su mayoría en horas de madrugada con ritmos fuertes que altera su ritmo de sueño, una marcada limitación en la motilidad con tetraparesia espástica, flexión de miembros superiores e inferiores y rotación interna de pierna y pie izquierdo, hipotonía de cuello con tendencia a la flexión, escoliosis dorsal importante con desviación hacia la derecha y deformidad en la caja torácica, y lenguaje gutural según se desprende del informe médico anexo expedido por la Dra Evelin D Enjoy, matrícula Nº 17.961, en el que se indica que mi prenombrada hija es diagnosticada en el momento de la evaluación con EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO CLONICAS SECUNDARIAS-PCI ESPASTICAS (TETRAPARESIA) CON DEFICIT COGNITIVO SEVERO (…) diagnostico este que la mantiene incapacitada de por vida. Cabe destacar, que siempre he estado con mi hija, en mi hogar, y nunca la he desamparado en cuanto a la atención familiar y médica que merece brindándole un justo trato al momento de estar en su cama o silla de ruedas, sus traslados a su control médico y cada una de las actividades de la vida diaria, y he sido consciente para otras actividades complejas tales como establecer comunicación verbal con ella ya que representa un lenguaje gutural es decir a través e ruidos y gruñidos y su incontinencia orinaria y fecal desde la edad en que sufre la discapacidad, lo cual he asumido con suficiente responsabilidad durante su niñez, adolescencia y ahora con mucho compromiso en su mayoría de edad ya que su padre ciudadano JORGE LUIS GUEVARA SANCHEZ, falleció en el año 2020 y es por lo que acudo ante este tribunal para plantear esta incapacidad que presenta mi hija originada en su niñez invocando sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…)”.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2025, acordándose notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy. se libró edicto, oficio a los miembros del equipo multidisciplinario de esta dependencia judicial, y oficio al Hospital central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante diligencia se consignó el edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, el 13 de mayo de 2025 y el mismo, fue agregado a los autos por auto separado.
En fecha 20 de mayo de 025, se recibió oficio de la cita de psiquiatría, emitido por el Director del Hospital Dr. Freddy Montaño.-
En fecha 21 de mayo de 2025, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos de los cuatro (04) familiares de la presunta entre dicha, ciudadanos: Neri Elena Mavare De Bravo, Jenit Margarita Bravo Mavare, Ricardo José Bravo Mavare y Giuseppe Palmeri Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.642.911, V-10.858.828, V-22.960.770 y V-22.308.392, respectivamente. (f. 64, 65, 67, 72).
Consta a los folios 69 al 71, diligencia, a través de la cual fue consignado informe médico suscrito por el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicopterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, adscrito al Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
En fecha 23/06/2023, se recibe por ante la unidad de Recepción de Documentos, Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas Prisca Erika Bravo Mavarez y Stefany Milagro Guevara Bravo, mediante oficio N° EMP-139-25 de fecha 23/06/2025, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (f. 94-98).
En fecha 03/07/2025, consta acta de traslado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constatar el estado de la ciudadana en presunto entredicho, ciudadana Stefany Milagro Guevara Bravo. (f. 100).
Consta a los folios 127 y 131, acto de ratificación de contenido y firma de informes médicos de la ciudadana Stefany Milagro Guevara Bravo, expedidos por la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el Dr. José A. Tamayo, adscrito al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
-III-
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21/10/2025, se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial abogado Jesús Medardo Rojas Linárez, I.P.S.A. Nº 132.687, así como la Defensa Pública Segunda, quien representa a la ciudadana en presunto entredicho. Materializados los medios de pruebas presentados en el iter procesal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 133-135).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de noviembre de 2025, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la que la parte solicitante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer la presente solicitud.
Posteriormente se procedió a incorporar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su respectiva evacuación oyéndose las respectivas observaciones de conformidad con el artículo 484 eiusdem.
Quedando incorporadas y valoradas las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las Cédulas de identidad de los ciudadanos PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO y JORGE LUIS GUEVARA SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, las cuales cursan en el folio 13, 14 y 27 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como otros datos de identificación, los cuales se adminiculan con los datos presentados en la presente demanda.
SEGUNDO: Copia del acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.609, signada con el Nº 450-02, Folio 200, del año 2021, emana de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del estado Yaracuy, y que consta al folio 25 del expediente. Si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma trata de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el fallecimiento del referido ciudadano, que adminiculada con el acerbo probatorio que integran el expediente se observa que el prenombrado ciudadano es el progenitor de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO.
TERCERO: Acta de fecha 03/07/2025, donde el Tribunal Sustanciador se trasladó y se constituyó en el hogar de la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.552, domiciliada en la Calle Occidente, casa Nº 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 100 del expediente. Con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha actuación el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) se hace constar qie Stefany Guevara es cuadripléjica, no habla, no camina, solo emite sonidos, reconoce cuando es llamada por su nombre (…)”. Con esta actuación, el Tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en el cual establece la obligación del Juez de la causa, de interrogar a la persona de quien se trate, y de cuya declaración, puede evidenciarse, que la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, se encuentra sometida en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, en virtud que no tiene noción de la realidad. Por lo tanto se le da pleno valor a la actuación realizada por el Tribunal, conforme al artículo 396 eiusdem.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por otra parte de las declaraciones de los parientes y amigos de la presunta entredicha conforme los dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: NERI ELENA MAVARE DE BRAVO, JENIT MARGARITA BRAVO MAVARE y RICARDO JOSÉ BRAVO MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.642.911, V-10.858.828 y V-22.960.770, respectivamente, interrogados por ante el Tribunal de la causa, lo que se aprecia a los folios del 64, 65, 67 y 71 del expediente, en fecha: 21, 22 y 23/05/2025; de igual manera fueron interrogados por quien sentencia, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana: NERI ELENA MAVARE DE BRAVO, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser su abuela materna, es decir ser la progenitora de la solicitante, del mismo manifiesta constarle que Stefany no puede valerse por sí misma, que ella depende totalmente de las personas, así como constarle todo por estr siempre con ellos,, que aunque vive aparte siempre está pendiente de la presunta entredicha.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana: JENIT MARGARITA BRAVO MAVARE, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser hermana de la demandante y tía de la presunta entredicha, del mismo manifiesta constarle que Stefany no puede valerse por si misma, ya que no puede hablar y no puede caminar, su cuerpo es mas pequeño de lo normal, no puede comer sola, que esa es la discapacidad que le ve, y que ella depende totalmente de las personas, y que la misma esta bajo los cuidados de la solicitante por ser su progenitora, asi como constarle todo por haber vivido siempre cerca de ellas, estando siempre en la vida cotidiana de ambas, ya sea personalmente o via telefónica.
Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones del ciudadano: RICARDO JOSÉ BRAVO MAVARE, el mismo manifestó de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser la demandante su tía materna y la presunto entredicha su prima, , del mismo manifiesta constarle que Stefany no puede valerse por sí misma, que ella depende totalmente de las personas, así como constarle todo por estar siempre con ellos,, que aunque vive aparte siempre está pendiente de la presunta entredicha.
Testimoniales estas, a las que se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Interdicción Civil alegada y así se declara.
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En la oportunidad correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los expertos designados, reconocieron tanto en su contenido, como en su firma el informe médico de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, el cual cursa al folios 18 y 19 del expediente, expedida por la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por su parte en cuanto al Original de Informe médico de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, expedida por el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicopterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, adscrito al Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, el cual cursa al folio 70 del expediente; el mismo fue reconocido en su contenido y firma, tanto por el ante el Tribunal a quo, como por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de protección en la oportunidad de la realización de la audiencia de Juicio, siendo que el tribunal de juicio les otorgó el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre el contenido de dichos informes y su firma y el reconocimiento realizado, siendo apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Interdicción Civil alegada y así se declara.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la a quo remitió al Tribunal Superior, la consulta de la sentencia por inhabilitación proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente el 08 de diciembre de 2025, dejándose constancia que a partir del día siguiente al 05 de noviembre comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia definitiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirle, previas las consideraciones siguientes:
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 20 de noviembre de 2025, por el tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de inhabilitación civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como "una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Al respecto el artículo 409 del Código Civil establece lo siguiente:

"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:

"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".

De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
En la inhabilitación los actos civiles los hace el curador, es por ello, que esta es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas; Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a
lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- E! Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 739.
La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. "
Articulo 741.
La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse sobre el curso del presente procedimiento de inhabilitación, según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son:

a)- Principio de oralidad.
b)-Principio de mediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad probatoria

Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testificales, se interrogó a la posible inhabilitada para determinar la veracidad de los hechos alegados por los solicitantes, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión de la posible inhabilitada y finalizado con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la inhabilitación, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber.
1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez,
2 - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, y finalmente,
4.-. El interrogatorio de la posible inhabilitada.
5.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 30. Acta interrogatorio practicado por el tribunal a la entredicha, en el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la entredicha. 4- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, para la cual fueron escuchados los ciudadanos NERI ELENA MAVARE DE BRAVO, JENIT MARGARITA BRAVO MAVARE y RICARDO JOSÉ BRAVO MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.642.911, V-10.858.828 y V-22.960.770, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos adscritos al Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicoterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, y la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:

"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Ahora bien, evidencia de la sentencia en consulta este tribunal de alzada, lo siguiente:

(...)PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTORA a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa; igualmente, la Tutora deberá cuidar y proteger a la interdicto atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sentencia, consignando en el expediente el ejemplar del periódico en que fue publicado, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

De la sentencia en consulta, se hace necesario para quien aquí decide, que si una persona es declarada entredicha o inhabilitada por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial.
Ahora bien, en la inhabilitación civil, el incapaz no pierde el gobierno de su persona, por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización "la curatela", y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.
En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de inhabilitación del prenombrado ciudadano, hoy día mayor de edad, quien en consecuencia, deberá ser sometido a inhabilitación definitiva. Así se decide.
Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que la ciudadana inhabilitada se encuentra incapacitada de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alega su madre ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, en virtud de lo cual esta instancia superior declara la inhabilitación definitiva de la misma según sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil para someter a inhabilitación definitiva al mencionado ciudadano. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, representada judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por su mama ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; inicialmente asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.235 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.687, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana STEFANY MILAGRO GUEVARA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, se le deja sometida a curatela, con todos los efectos legales que esta declaratoria implica, designándose de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, en su condición de madre de la declarada inhábil, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Igualmente quedan obligados a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.- quinto: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos