REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 04 DE DICIEMBRE 2025
AÑOS: 215º Y 162º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000005
Asunto Principal: UP11-K-2024-000001

PARTE RECURRENTE: Constituida por la profesional del derecho Abg. GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.649.509 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 302.764 y 187.343, respectivamente, quienes representan judicialmente a la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.634.682.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la empresa EMPRESA MAYORISTA AMO EN 2008, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N° 31, Tomo 7-A, de fecha 06 de mayo de 2009, representada judicialmente por el ciudadano WU CHAOHUA, extranjero, mayor de edad E-84586426, en su carácter de apoderado del ciudadano HE JIANFENG, extranjero E82283200, según poder inserto folios 43 tomo 109 de la libro de autenticaciones llevados por la Notaria pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 05/09/2017, asistido en este acto por el ciudadano GABRIEL GARCIA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.455.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.090.
TERCEROS INTERESADOS: los ciudadanos GRISEEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT y WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.177.550 y 24.168.645, ambos representados por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427, respectivamente.
MOTIVO: APELACION

-I-
Recibido el presente asunto relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 28 de febrero de 2025, por los profesionales del derecho Abg. GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.649.509 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 302.764 y 187.343, respectivamente, quienes representan judicialmente a la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.634.682, contra las sentencias de fecha 25 de febrero de 2025, dictadas por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de INDEMNIZACION LABORAL seguido por la ciudadana NELLY COROMOTO VILORIA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.368.314, en el asunto Nº UP11-K-2024-000001.
En fecha 17 de marzo de 2025, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
El 24 de marzo de 2025, mediante auto se fijó la audiencia de apelación para el día 11 de abril de 2025, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 89 al 91 del expediente, cursa escrito de formalización de la apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.649.509 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 302.764 y 187.343, respectivamente, quienes representan judicialmente a la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.634.682, contra las sentencias de fecha 25 de febrero de 2025, dictadas por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de INDEMNIZACION LABORAL seguido por la ciudadana NELLY COROMOTO VILORIA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.368.314, en el asunto Nº UP11-K-2024-000001.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito y presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, mediante la cual en el que celebran ACUERDO CONVALIDATORIO TRASNACCIONAL, del cual se desprende:

Nosotros HECTOR RANGEL GONZALEZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, Inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 274.427 Correo Electrónico: rangelh2020@gmail.com en representación de los ciudadanos: NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT y GRISSEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT titulares de la cedula de identidad Nº V-10.368.314, Nº V-24.168.645 y N° V-20.177.550, respectivamente, según Poderes APUD ACTA, los cuales corren inserto en autos de expediente UP-11-K-2024-000001 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de esta Circunscripción Judicial, como también, los profesionales del derecho: GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad 11.649.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el 302.764, Correo Electrónico, con domicilio procesal ubicado en la Av. 8 entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Piso 1 Oficina N° 2 de la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe estado Yaracuy - Venezuela; actuando en este acto, como Abogado Apoderado, de la Ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 24.634.682, plenamente identificada en autos; representación que consta en Documento PODER ESPECIAL, conferido ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, Tomo I, Folios 145 al 147, de fecha 24/01/2025 el cual se encuentra anexo a la primera pieza del expediente UP-11-K-2024-000001, quienes en lo adelante se identificarán como "LOS ACCIONANTES", por una parte y por la otra, el Ciudadano WU CHAOHUA, extranjero, mayor de edad E-84586426, en su carácter de apoderado del ciudadano HE JIANFENG, extranjero E82283200, según consta poder en copia simple que se consigna en este acto, inserto folios 43 tomo 109 de la libro de autenticaciones llevados por la Notaria pública de San Felipe estado Yaracuy, asistido en este acto por el ciudadano GABRIEL GARCIA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.455.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.090, como parte demandada en esta causa, quien en lo adelante y sucesivo, identificaremos como "LA ACCIONADA". Todos los antes nombrados e identificados, ocurrimos ante este Tribunal, a los fines de Celebrar y Suscribir el presente "ACUERDO CONVALIDATORIO TRANSACCIONAL", con fundamento en los articulos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, como Medios Alternativos de Resolución de Conflictos con el fin de dar por terminado la controversia planteada entre las partes identificadas, la cual pasamos a fijar los términos de la misma, previas las consideraciones siguientes: Ambas partes, operando con buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, concediéndonos mutuas peticiones, manifestando de mutuo y común acuerdo, que las clausulas en las que se soporta este acuerdo transaccional, son del tenor siguiente:
PRIMERA: En este acto las partes intervinientes, "LA ACCIONADA", identificada plenamente ut supra, declara expresamente y reconoce la relación laboral que sostuvo el Causante, el ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO VILLORIA, con la entidad de trabajo "MAYORISTA AMO EN 2008, CA", RIF N° J-29757750-5, que inició en fecha 01/03/2021, mediante Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con una duración de Diez Meses, donde se desempeñó como Chofer y que culminó de manera anticipada en fecha 17/07/2021, donde falleció a consecuencia de un accidente de tránsito,en cumplimiento de sus funciones laborales, en el Sector Golfo Triste del Municipio José Laurencio Sava del estado Falcón, Carretera Nacional Morón-Coro, de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de sus funciones laborales, en el Sector Golfo Triste del Municipio José Laurencio Sava del estado Falcón, Carretera Nacional Morón-Coro, de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: “LOS ACCIONANTES", declaran expresamente, que en fecha 20/12/2024, los DEMANDANTES DE AUTOS, celebraron con "LA ACCIONADA", un Acuerdo Transaccional en techa 20/12/2024, objeto de un Recurso de Apelación, donde convinieron y establecieron la suma de Sete Mil Dólares de los Estado Unidos de América (7.000 USD); donde los DEMANDANTES recibieron la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (4300 USD), el cual fue discriminado de la siguiente forma: Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (1600 USD) en divisas, en efectivo; para la fecha 23/12/2024 recibieron la Cantidad de Dos Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (2700 USD), depositados en la Cuenta Bancaria No. 0102-0365-1101-0007-2827, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, perteneciente a la Ciudadana Nellys Coromoto Villoria Mesa, Concubina del de cujus, que en fecha 20/01/2025, donde convinieron, que del monto inicial del Acuerdo, serian distribuidos en 4 herederos, de acuerdo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, anexo al presente Expediente y de acuerdo a la cuota hereditaria, que le pertenecen a cada Heredero, respetando la cantidad que le corresponden por la comunidad concubinaria, que le corresponde a la Concubina antes mencionada, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA: "LOS ACCIONANTES" declaran, que en fecha 17/02/2025, se consignó ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, Documento de Oposición al Acuerdo Transaccional, por parte de los representantes legales de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 24,634,682, donde el Tribunal a quo, en Sentencia Interlocutoria dictaminó "Con Lugar la Presente Oposición, en consecuencia, se tiene como no homologado el presente acuerdo".
CUARTA: Las partes acuerdan con plenos efectos, dándose reciprocas concesiones, para evitar continuar con el presente litigio, o cualquier otro en el futuro, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, que han llegado al acuerdo de poner fin a este proceso litigioso y convienen en lo siguiente: la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 24.634.682, acepta y convalida lo ofrecido en el Acuerdo Transaccional, por la cantidad de Seiscientos Veinte Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (620 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día del pago, acuerdo celebrado por "LOS DEMANDANTES" y "LA ACCIONADA" de fecha 20/12/2024, que corresponden a su cuota parte liquida como Heredera del Causante, que serán pagados, una vez el tribunal proceda a impartir la correspondiente homologación, el cual será entregado, en la correspondiente Audiencia celebrada en este Tribunal. Dicho monto será recibido por los Abogados Apoderados plenamente identificados, facultad que les confiere el Poder Especial, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 45, Tomo: I, Folios 145 al 147, de fecha 24/01/2025, el cual se encuentra anexo a la primera pieza presente expediente, a los folios 52 al 55.
QUINTA: "LA ACCIONADA", declara, que la cantidad restante que adeuda, y que fue pactado en el "Acuerdo Transaccional" de fecha 20/12/2024, después de deducir lo correspondiente a la cláusula cuarta, antes mencionada, que da como resultado, la cantidad de Dos Mil Ochenta Dólares de los Estado Unidos de América (2.080 USD), serán Depositados en la Cuenta Bancaria en Moneda de Curso Legal en la República Bolivariana de Venezuela, a la Tasa Cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al dia del pago, le serán Depositados a la Cuenta Bancaria de la Ciudadana Nellys Coromoto Villoria Meza, Cuenta Bancaria No. 0102-0365-1101-0007-2827 de la entidad bancaria Banco de Venezuela. (…)

Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Específicamente, puede observarse que en materia de convenimiento la regla consagrada en la ley especial así como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 255 y siguientes), traen como consecuencia que las partes pueden terminar el proceso mediante transacción celebrada en el juicio, por ello, en este sentido, es preciso señalar:

Artículo 518. De las homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

El convenimiento, considerado como una forma jurídica en la que el demandado acepta la pretensión del demandante en un proceso judicial, poniendo fin al litigio de forma anticipada.
Esta declaración de voluntad de las partes, una vez homologada por un juez, tiene efectos de sentencia definitiva y produce un acuerdo de cosas juzgadas. Es un tipo de autocomposición procesal que resuelve la controversia de manera célere y económica.
Por ello, se habla de que cuando se trata de los modos de autocomposición procesal, con igual eficacia que en la sentencia, pero originada ya por propia voluntad de las partes o bien por declaración unilateral de una de ellas, la doctrina se refiere a equivalentes jurisdiccionales, autocomposición de la litis, resolución convencional del proceso, terminación del proceso por un acto de parte, negocio de declaración de certeza; expresiones todas que indican la existencia de algún tipo de solución, además de la convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas en el ámbito de jueces de sus propias peticiones, poniendo fin al proceso y dando solución a la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido se puede afirmar, que aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Para provocar el auto de homologación, y con ello la finalización de la controversia, el convenimiento debe ser puro y simple, no puede ser parcial; en la medida que lo fuere dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría, para su consumación y eficacia consuntiva, la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
Declaración de voluntad: Es una manifestación unilateral del demandado para conformarse con lo pedido por el demandante.
Autocomposición procesal: Se clasifica como un método para que las partes resuelvan el conflicto por sí mismas, en lugar de esperar una sentencia judicial.
Terminación del proceso: Concluye el litigio de manera definitiva porque el demandado acepta todas las pretensiones del actor.
Homologación judicial: Para que surta efecto, el acuerdo debe ser aprobado (homologado) por el juez.
Efectos de sentencia definitiva: Una vez homologado, el convenimiento tiene la misma fuerza que una sentencia final y puede ser apelado.
Costas procesales: Generalmente, las costas son a cargo del demandado que conviene, a menos que las partes pacten lo contrario

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL en sus propios términos en el procedimiento de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, incoado por la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.314, debidamente representada por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena expedir copia certificadas del mismo una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos