REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 Noviembre del año 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000225
DEMANDANTE: La ciudadana: ANA MARGARITA MOGOLLON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.279.499, domiciliada en la UrbanizaciónLas Acequias, Bloque 12 apartamento 0303, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro,Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2010, de quince (15) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: El ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.035., domiciliado en la Urbanizaciónlas acequias, sector los módulos, Modulo “C” apartamento 3-5, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06 de Junio de 2025, la ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos, asistido por el abogadoJavier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra elciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de quince (15) años de edad.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “(...)Es el caso ciudadana Jueza que comparece por ante esta Defensa Pública la madre de la niña in comento quien indicaque ella y el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZMOGOLLON, de 15 añosde edad, Sin embargo, el progenitor de la adolescente hasta la fecha 15 de marzo del presente año,se hadesentendido de todas sus obligaciones como padre, inclusive, de la obligación de manutención, ya que no la ayuda con los gastos de alimentación y medicinas de su hija, además que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”,de 15 añosde edad actualmente está estudiando en el Liceo León Trujillo municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursando actualmente el Tercer año en dicha institución académica; la madre ha intentado en reiteradas oportunidades conciliar con el padre de su hija para establecer un monto justo para ayudar cubrir las necesidades de la adolescente, pero ella desde el punto de vista maternal siempre intenta resolver para cubrir lo poco que puede para el beneficio de mi hija, garantizando su integridad, así como la alimentación y transporte de la misma, es por ello que repito que como madrehe tenido que asumir unilateralmente todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija; por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hijalo cualno solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido,educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.(…)
PETITORIO
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, con fundamento en la Sentencia N° 0097 de fecha 14-5-2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 18-0200, caso Pedro Alba Linares, en interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, a fin de solicitar: 1.- La FIJACION de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30,365 y377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 15 años de edad, por la cantidad de ochenta dólares americanos ($80,00) la cual solicito que sea distribuido de la manera siguiente, cuarenta dólares ($40)quincenal y se ordene al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, titular de la cédulade identidad N° V.- 18.548.035, antes identificado al pago, de dicha suma. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento veinte dólares americanos (120$) así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00), fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456 eiusdem.Del mismo, modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido calzado, transporteescolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. . (...)”
En fecha 09/06/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 11/06/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno,para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, Librándose de igual forma Boleta a la Fiscalía Séptima yBoleta a la Defensa Publica del estado. (f 09-12).
Consta al folio 14, Aceptación de Defensa por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, en representación de la adolescente de marras.
Consta a los folios 15-18, Consignación por alguacilazgo de Boletas de Notificacióndirigidas al demandado de autos y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplidas.
Consta al folio 21, certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección de Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos. En consecuencia, fue fijada audiencia de Mediaciónpara el día 18/07/2025. (f. 22).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 01/08/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Ana Margarita Mogollon Ramos, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, se concedió el derecho de palabra a las partes quienes no llegaron a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediaciónde la audiencia preliminar.
En fecha 04/08/2025, se fijó Audiencia de Sustanciación para el día 01/10/2025. (f. 24).
Consta a los folios 25-30escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Ana Mogollon Ramos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19/09/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que la parte demandante si presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 31)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 01/10/2025,oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Ana Margarita Mogollon Ramos, asistida por el abogadoJavier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, asimismo se dejó establecida la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos, acto seguido fueron materializadas las pruebas documentales y de informepromovidas por las partes, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f. 32-35)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15/10/2025, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se ordenó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 37).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, quien asiste a la parte actora, así como la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba quien representara los intereses de la adolescente de autos; del mismo modo se la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarándose con lugar la demanda.
En la audiencia de juicio se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cta separada en en despacho de la Jueza.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2010, de quince (15) años de edad, signada con Nº 92, Folio 92, Tomo I, del año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 04 y 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la adolescentede autos, y los ciudadanos Ana Margarita Mogollon Ramos y Jesús Enrique Hernández Moreno, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO:Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa al folio 06 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida adolescente, así como su fecha de nacimiento y edad, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
TERCERO:Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Ana Margarita Mogollon Ramos, que cursa al folio 07 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
CUARTO:Original de constancia de actividad deportiva de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 05/08/2025,expedida por el presidente y Secretario General asociación de Voleibol del estado Yaracuy,cursante al folio 27 del expediente. Documento esté que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Comprobándose con este documento que la prenombrada adolescente forma parte de la escuela de Voleibol de Cocorote.
QUINTO:Original defactura por concepto de consulta odontológica (Instalación de Ortodoncia) expedida por la odontólogo Yarilus del Valle Mora ConterasM.P.P.S, Avenida 7 Esquina Calle 13 EdifiBeth- Mar Piso 1 Oficina 1 San Felipe –Edo. Yaracuy, Teléfono: 0254-2316237, cursante al folio 28 del expediente. Documento esté que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documento este mediante el cual se prueba que la referida adolescente acudió a consulta odontológica por instalación de tratamiento de ortodoncia.
SEXTO:Informe odontológico einforme médicode la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fechas07/08/2025 y 09/08/2025,cursante a los folios 29 y 30 del expediente. Documento esté que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documento este mediante el cual se prueba que la referida adolescente acudió a consulta odontológica donde diagnosticaron tratamiento de ortodoncia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Luis Gerardo López Cedeño, asimismo la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la adolescente Nagda Luisana López Díaz, relatando que desde hace aproximadamente seis (06) años, se encuentran separados, resaltando que desde entonces, iniciaron los problemas con relación a las obligaciones y deberes del padre. Asimismo, indica que el progenitor desde hace aproximadamente tres (03) años, no cumplía con sus obligaciones como padre tanto para la obligación de manutención para las necesidades de su hija como para el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, se aprecia en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Obligación De Manutención (Fijación)incoada en su contra, mediante boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y siendo que la demandada al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente las partes no asistieron a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prolongándose la misma para el día 09/06/2025, oportunidad estâ en la cual el demandado tampoco compareció a la audiencia, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar Paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadanaAna Margarita Mogollón Ramos, con el demandado, ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, procrearon a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadanaAna Margarita Mogollón Ramos,actuando como progenitora de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, quien compareció a la audiencia el día de su celebración, sin embargo no llegando a ningún acuerdo.
Asimismo, el prenombrado ciudadano, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre la adolescente y el obligado en manutención, y tratándose de una adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, estima quien decide que es menester tomar en consideración el ingreso mínimo nacional, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 06/06/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadanaAna Margarita Mogollón Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.279.499, domiciliada en la Urbanizaciónlas Acequias, Bloque 12 Apartamento 0303, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo BolívarMontenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2010, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.411.973, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.035., domiciliado en la Urbanizacion las acequias, Sector los Modulos, Modulo “C” apartamento 3-5, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a su hija o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela: 0102-Telefono: 04162732756, C.I: 16.279.499, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 09-06-2025, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a su hija o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela: 0102-Telefono: 04162732756, C.I: 16.279.499.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la Cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela: 0102-Telefono: 04162732756, C.I: 16.279.499, los primeros cinco días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE FIRME.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En
San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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