REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (1) de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001445
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula' de identidad N° V-12.026.066, domiciliada en la carrera 14 entre calles 2 y 3, Sector Pilcomayo, de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, titular de la cédula de Identidad N° V- 34.200.591, con numero de pasaporte 181366049.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZSANCHEZ, Inpreabogado N° 140.911, a petición de la ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula' de identidad N° V-12.026.066, domiciliada en la carrera 14 entre calles 2 y 3, Sector Pilcomayo, de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, titular de la cédula de Identidad N° V- 34.200.591, con numero de pasaporte 181366049; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de su hija, para viajar a la ciudad de Castellón de la Plana España, con fines recreativos.
En fecha dieciocho de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 17 al 19 del expediente, por la urgencia que impone la premura del viaje, el tribunal consideró prescindir de la opinión de la adolescente para la autorización del viaje, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión previsto en la ley especial; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y dictar el fallo correspondiente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, signada con el Nº 451 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 04/10/2021, signado con el asunto UP11-H-2023-000328, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 17 al 19 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ambos progenitores, acordaron que se la ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula' de identidad N° V-12.026.066; ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, titular de la cédula de Identidad N° V- 34.200.591, con numero de pasaporte 181366049; en virtud, de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, el padre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 3 al 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante- madre ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente a la ciudad de Castellón de la Plana España; con fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, titular de la cédula de Identidad N° V- 34.200.591, con numero de pasaporte 181366049; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula' de identidad N° V-12.026.066, con numero de pasaporte Venezolano 181366081; Y ASÍ SE DECIDE.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; SALIENDO EL DÍA SABADO SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 2025, VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº IB0192 DE LA LÍNEA AÉREA IBERIA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA JUEVES CINCO (5) DE MARZO DE 2026, SIN ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA LÍNEA AÉREA IBERIA, EN EL VUELO IB0191 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 10 AL 16 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/01/2012, titular de la cédula de Identidad N° V- 34.200.591, con numero de pasaporte 181366049; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS) DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, VENEZOLANA, DE 13 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 23/01/2012, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 34.200.591, CON NUMERO DE PASAPORTE 181366049; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado seis (6) de diciembre del año 2025 hasta el día jueves cinco (5) de marzo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana LEBNYS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula' de identidad N° V-12.026.066, con numero de pasaporte Venezolano 181366081; a la ciudad de Castellón de la Plana España.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de marzo del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL ALEJO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL ALEJO
ASUNTO: UP11-J-2025-001445
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