REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (1) de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001455
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.165, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, entre la Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con numero de pasaporte Venezolano 167521761.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición del ciudadano ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.165, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, entre la Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con numero de pasaporte Venezolano 167521761; quien requiere autorización judicial de viaje para que su hijo viaje a la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, acompañado por su abuela materna, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del niño de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de la ciudadana GIOVANNA MILAGRO DE JOSE DI NOBILE BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-20.467.478, se encuentra domiciliada en 6520 ROX BORO STREET 208 RLAEIGH, CAROLINA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DEL NORTE, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1(919)2717731, suministrado por la parte; consta a los folios 23 y 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Por auto de fecha 28/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del niño, prescindió de la opinión del niño de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral del niño involucrado y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016; signada con el Nº 103 del año 2016, expedida el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, de la madre y la abuela materna del niño de autos, cursante a los folios 4, 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la a identidad legal y oficial de cada uno de los involucrados en el proceso, identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos, de los pasaporte Europeos, así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM, documentos cursante a los folios 7, 8, 9, 12, 13 y 14 del asunto exclusivo de las nacionales con pasaporte Europeo, a favor del niño y la acompañante, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con numero de pasaporte Venezolano 167521761 y reencuentro con su madre, ciudadana GIOVANNA MILAGRO DE JOSE DI NOBILE BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-20.467.478, se encuentra domiciliada en 6520 ROX BORO STREET 208 RLAEIGH, CAROLINA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DEL NORTE; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.917, con numero de pasaporte Venezolano 142481538.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.165 y GIOVANNA MILAGRO DE JOSE DI NOBILE BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-20.467.478; el primero peticionario, es quien solicita la autorización de viaje a favor del niño; y la segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1(919)2717731, suministrado por la parte; consta a los folios 23 y 24 del asunto, y, visto que la madre se encuentra debidamente notificada y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, es decir, que autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con numero de pasaporte Venezolano 167521761; quien viajará a la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América; en compañía de su abuela materna, ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.917, con numero de pasaporte Venezolano 142481538; con fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA DOMINGO SIETE (7) DE DICIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA CON ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA RUTAS AEREAS DE VENEZUELA EN EL VUELO WW402I HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN-PANAMA, PARA CONTINUAR EL VIAJE VIA AEREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN-PANAMA, EN EL VUELO Nº CM466 DE LA AEROLINEA COPA AIRLINES HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RALEIGH-DURHAM EN CAROLINA DE NORTE EN LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA LUNES DOCE (12) DE ENERO DE 2026, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES EN EL VUELO CM467, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RALEIGH-DURHAM EN CAROLINA DE NORTE EN LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN-PANAMA, PARA CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA AEROLINEA RUTAS AEREAS DE VENEZUELA EN EL VUELO WW403I, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL TOCUMEN-PANAMA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 15 AL 18 DEL EXOEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro del niño con su madre en el país destino; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con numero de pasaporte Venezolano 167521761; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, l derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU MADRE) DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, VENEZOLANO, DE 9 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 05/02/2016, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 167521761, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo siete (7) de diciembre del año 2025 hasta el día lunes doce (12) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.917, con numero de pasaporte Venezolano 142481538, a la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes trece (13) de enero del año 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
ABG. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
ABG. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2025-001455