REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001491
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864 de este domicilio.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292; a petición de la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de New York de los Estados Unidos de América.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, signada con el Nº 550-03 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 23 y su vuelto del expediente; se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en el auto la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, debidamente asistida por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292; solicitando se prescinda de la opinión de la adolescente de marras.
Por auto de fecha 10/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente prescindió de la opinión de la adolescente de auto a solicitud de parte, para la autorización del viaje; por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la adolescente involucrada y en resguardo del interés superior; en esa misma fecha el tribunal acordó dictar sentencia a favor de la adolescente de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad; signada con el Nº 027 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de adolescente de autos, la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, signada con el Nº 550-03 del año 2028, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia el hecho del fallecimiento del padre de la adolescente de auto y la extinción de pleno derecho de la patria potestad en relación con su padre, ejerciendo la madre unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente; por lo es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, así como de la adolescente de auto, cursante a los folios 8 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente y de la solicitante, así como de las visas americana, cursante a los folios 10 al 13 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares y se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de New York de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121, a la ciudad de New York de los Estados Unidos de América; quien viajara en compañía de su madre ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, con pasaporte Venezolano Nº 166974410, Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día viernes doce (12) de diciembre de este año desde el domicilio en vehículo particular hasta San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; y continuar terrestre hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, saliendo vía aérea hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá- Colombia, en el vuelo Nº AV9485 de la aerolínea AVIANCA, para continuar el viaje vía aérea por intermedio de la misma línea aérea vuelo Nº AV244 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá- Colombia hasta el Aeropuerto Internacional John F. Kennedy de la ciudad de New York de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día martes trece (13) de enero de 2026, por intermedio de la aerolínea AVIANCA vuelo Nº AV245 desde el Aeropuerto Internacional John F. Kennedy de la ciudad de New York de los Estados Unidos de América hasta Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá- Colombia, para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de Bogotá hasta Cúcuta Colombia en los expresos Berlinas y posteriormente desde San Antonio del Táchira hasta el domicilio ubicado en San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, en vehículo particular, boleto aéreos que cursan a los folios 14 al 20 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes doce (12) de diciembre del año 2025 hasta el día martes trece (13) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su madre y representante legal la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, con pasaporte Venezolano Nº 166974410.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves quince (15) de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-J-2025-001492