REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000452
SOLICITANTES: Ciudadanos CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO y FRANKLIN JAVIER CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.052.243 y V-17.174.612 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA Inpreabogado Nº 175.226, a petición de los ciudadanos CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO y FRANKLIN JAVIER CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.052.243 y V-17.174.612 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, presentado por ante este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2025, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano FRANKLIN JAVIER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.612, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690; AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.243, con Nº de pasaporte venezolano 160093364; donde establecerán su residencia habitual y definitiva en la siguiente dirección en: Paseo de las Camelias # 32 club de golf, Los Tabachines, Cuernavaca, México; garantizando los derechos y la protección integral del adolescente de auto. De igual modo, el ciudadano FRANKLIN JAVIER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.612, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.243, con Nº de pasaporte venezolano 160093364; saliendo el día martes dieciséis (16) de diciembre del 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo Nº V03726O de la AEROLINEA CONVIASA, con destino al Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles-México.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, quien viajara con su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de Cuernavaca-México; priorizando derechos como la educación, desarrollo integral y convivencia familiar del adolescente; además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que, el adolescente y su madre fijaran su residencia en la siguiente dirección; Paseo de las Camelias # 32 club de golf, Los Tabachines, Cuernavaca, México; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente acordar la autorización de cambio de residencia y la autorización de viaje fuera del país, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690, acompañado de su madre y representante legal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690, para vivir en la siguiente dirección: Paseo de las Camelias # 32 club de golf, Los Tabachines, Cuernavaca, México; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal, ciudadana CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.243, con Nº de pasaporte venezolano 160093364.
Por consiguiente, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS, del (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 07/02/2010, titular de la cedula de identidad V-36.639.843, con pasaporte venezolano Nº 195679690; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes dieciséis (16) de diciembre del año 2025; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana CHIRLEE ADYBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.243, con Nº de pasaporte venezolano 160093364.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000452
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