REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000787
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V- 20.178.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.575.661.
ABOGADO ASISTENTE: YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 230.127.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha siete (7) de julio de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V- 20.178.090, debidamente asistido por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 230.127; contra del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.575.661; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de mayo del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 19 del año 2015, cursante a los folios 6 al 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día 24/12/2016 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 al 14 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente cuatro años, desde el mes de febrero del año 2016; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diez (10) de julio de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO; ampliamente identificado en auto y oír las opiniones de la adolescentes y las niñas de auto.
Al folio 22 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO; ampliamente identificado en auto; por auto de fecha 28/07/2025 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V- 20.178.090, debidamente asistido por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 230.127. De la NO comparecencia del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.575.661, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente notificado como puede observarse a los folios 23, 24 y 25 del expediente; se prescindieron de la opinión de la adolescente y las niñas de auto a solicitud de parte, con fundamente al interés superior aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 230.127; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V- 20.178.090; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA y JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 19 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 0093-01 del año 2012, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 164 del año 2020, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 152 del año 2016, cursante a los folios 12 al 14 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y las niñas de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ISNEIDA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUEROA y JUAN JOSE FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-20.178.090 y V- 23.575.661 respectivamente, contraído el día quince (15) de mayo del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 19 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente NEIDYMAR NOHEMI FERNANDEZ RODRIGUEZ, las niñas RUTH ANTONELLA FERNANDEZ RODRIGUEZ y GENESIS GLORIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a darles a sus hijas la cantidad de noventa dólares (90$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, una cantidad cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Es así como los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores el padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir a sus hijas, en donde fije su Residencia, y llevarlas de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares sus tareas y sus horas de sueño. El día del padre, la adolescente y las niñas la pasarán con el padre y el día de la madre, la pasarán con la madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la adolescente y la niña pasarán, la primera Navidad, el 24 de diciembre con su padre, y desde el 31 de diciembre con su madre y viceversa. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO







ASUNTO: UP11-J-2025-000787