REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001195
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.402.150 y V-25.785.699 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS EMILIA RODRIGUEZ ARRAEZ Inpreabogado Nº 288.434.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (8) de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.402.150 y V-25.785.699 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado THAIS EMILIA RODRIGUEZ ARRAEZ Inpreabogado Nº 288.434; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de julio del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 53 del año 2019, cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, años de 5 edad, nacido el día 06/02/2020, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el mes agosto del año 2023; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se acordó oír al niño de auto; de la misma manera, ser insto a los solicitantes de manera conjunta que indique la cantidad liquida, referente al mes de diciembre de conformidad con lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 17 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; indica que no fueron establecidos el monto mensual y las bonificaciones extras del bono escolar y el bono decembrino a favor del niño de auto.
Por auto de fecha 27/10/2025, el tribunal ordeno a las partes de manera conjunta a subsanar lo indicado por este tribunal y la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 07/11/2025 suscrita y presentada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la abogado THAIS EMILIA RODRIGUEZ ARRAEZ Inpreabogado Nº 288.434, quien da cumplimento a lo ordenado.
Asimismo, por diligencia de fecha 14/11/2025, suscrita y presentada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la abogado THAIS EMILIA RODRIGUEZ ARRAEZ Inpreabogado Nº 288.434, quien solicita se rescinda de la opinión del niño.
Por auto de fecha 11/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional y a solicitud de parte en atención al interés superior del niño, prescindió de su opinión, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión previsto en la ley especial.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 53 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, años de 5 edad, nacido el día 06/02/2020, signada con el Nº 165 del año 2020 expedida por El Registro y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitante, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron, a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR Y ELILUZ MARIAM ARRAEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.402.150 y V-25.785.699 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de julio del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 53 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200$)/mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa correspondiente del día del Banco Central de Venezuela (BCV) que serán depositados los primero 5 días de cada mes. Igualmente, el padre ciudadano GABRIEL ALEXANDER BAUSTE ESCOBAR se compromete expresamente en sufragar los gastos correspondientes a educación del mes de agosto-septiembre de su hijo LUCIANO DE JESUSBAUSTEARRAEZ, el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (100$), o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de ciento sesenta dólares americanos (160$), o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en proporciones iguales de cincuenta por ciento cada uno contra factura. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, un régimen de visitas libre por parte del padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreacionales del niño, ni con su normal desarrollo. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, lo mismo con Navidad y Año Nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragará los gastos correspondientes. Para el mes de Agosto y Diciembre como periodo de vacaciones y aguinaldos navideños respectivamente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUER
ASUNTO: UP11-J-2025-001195
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