REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000330

PARTE ACTORA: Ciudadana KARLY ELENA MONTOYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.415, domiciliada en Don Juancho, sector Savayito, calle 2, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.719, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica, a petición de la ciudadana KARLY ELENA MONTOYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.415, domiciliada en Don Juancho, sector Savayito, calle 2, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.719, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hija.
Se admitió la presente demanda el día veintinueve (29) de julio de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día 12 de diciembre de 2025 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana KARLY ELENA MONTOYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.415, domiciliada en Don Juancho, sector Savayito, calle 2, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy; asi como la Se comparecencia de la parte demandada ciudadano WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.719, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, 11 años de edad, nacida el día 06/06/2014.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, a razón de veinte dólares quincenales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. De igual modo, el padre se obliga a entregar a la madre, de forma quincenal, el monto aquí fijado, garantizando así el cumplimiento de la obligación de manutención y el interés superior de la niña, en caso de no realizar la asignación mensual por transferencia a la madre. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares y la madre aportara los uniformes escolares, con un monto mínimo por la cantidad de 80$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; siendo alternos los siguientes años. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aportar los estreno de la niña del día 31 de diciembre y la madre aportara los estrenos de la niña del día 24 de diciembre, estableciéndose la cantidad mínima de 80$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados por parte del padre a partir del 20 de diciembre de cada año; siendo alternos los años siguientes. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de la niña de auto, debido a su condición médica, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de diciembre del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, 11 años de edad, nacida el día 06/06/2014, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-V-2025-000330