REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2012-001737

SOLICITANTES: Ciudadanos NAILET DE LA CRUZ SANTOS y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.094.997 y V-13.315.447 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha seis (6) de agosto de 2012 se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos NAILET DE LA CRUZ SANTOS y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.094.997 y V-13.315.447 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LUISA ELENA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.356, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha nueve de agosto de 2012, y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha veinticuatro de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos NAILET DE LA CRUZ SANTOS y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado DULVIS ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.167, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

Por auto de fecha treinta de septiembre de 2025, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha nueve de octubre de 2025, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se insto a las partes a actualizar las instituciones familiares a favor de los niños de auto.

Se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.315.447, debidamente asistido por la abogado DULVIS ARENAS, Inpreabogado Nº 238.167, a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto que riela al folio 26 del asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2025, visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NAILET DE LA CRUZ SANTOS y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.094.997 y V-13.315.447 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NAILET DE LA CRUZ SANTOS y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.094.997 y V-13.315.447 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 61 del año 2006, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre NAILET DE LA CRUZ SANTOS. TERCERO: El padre ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARCIA, tendrá como obligación de manutención la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) por cada menor, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180$) mensuales, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal bolívares, a la madre de los menores, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos. Para el mes de Septiembre la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) por cada menor es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), para el mes de Diciembre habrá una mensualidad adicional especial de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) por cada menor es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$); en cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un Cincuenta por ciento (50%) para cada padre. CUARTO: El padre tendrá como régimen de convivencia familiar el siguiente: el padre podrá verlos los días que sean convenientes sin que perturbe sus horario de estudio, descanso y recreación pudiendo pernoctar con nuestros menores hijos un fin de semana cada quince días en el domicilio del padre ubicado en la Urbanización Los Sauces II, calle 1, casa 16, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; debiendo retirarlos en la residencia donde conviven con su madre ubicada la Urbanización villa de la Rioja, Residencia el sol, casa 13-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; buscándolos los días viernes a las 12:00 PM y retornándolos los días domingos a las 6:00 de la tarde. El padre conservará el derecho de visitar y compartir con sus hijos; en los meses de Julio y Agosto o en épocas de vacaciones escolares será compartido con ambos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con el padre y la otra mitad del periodo vacacional a partir del 25 de Agosto en adelante con la madre hasta dar continuidad e inicio a las actividades escolares, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval los menores la pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con los menores. Para el mes de Diciembre y Enero del año nuevo un año los menores estarán con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a los menores los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los menores. Para el día de reyes un año los menores lo pasaran con el padre y al año siguiente con la madre y así de manera alterna los años sucesivos. El día del padre los menores compartirán con su padre y el día de la madre de igual manera será compartido con dicha progenitora; de igual manera en la fecha del cumpleaños del padre lo pasaran con el padre y en el cumpleaños de la madre lo pasaran junto a su madre. Tomando en cuenta también los cumpleaños de los menores para este primer año iniciaran con la madre pudiendo compartir con el padre en días subsiguientes al mismo y el año siguiente el día del cumpleaños será festejado con el padre y luego entregados a la madre, manifestándose así el derecho de los menores a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-J-2012-001737