REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000973
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-19.954.361.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-16.111.002.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES .
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (8) de agosto de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-19.954.361, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra del ciudadano HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-16.111.002; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 173 del año 2012, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 07/04/2017, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente tres años, desde el año 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +57 3043951401.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +57 3043951401, suministrado por la parte; como consta a los folios 13, 14 y 20 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 09/10/2025, el tribunal fijo para el día 28/11/2025 a las 2:00 p.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-19.954.361, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES. De la NO comparecencia del ciudadano HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-16.111.002, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, actualmente domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander, Antonia Santos, calle 24, República de Colombia, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp al número de contacto +57 3043951401, suministrado por la parte; como puede observarse a los folios 13, 14 y 20 del asunto; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, con fundamente al interés superior aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien asiste a la parte solicitante ciudadana SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-19.954.361; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ y HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 173 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 07/04/2017, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.370-06 del año 2017, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge, la cual cursa a los folios 4 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SCARLET NOHEMI CASTILLO COLMENAREZ y HERNAN ANTONIO LUZARDO BONILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.361 y V-16.111.002 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 173 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de el padre aportara la cantidad de cien dólares ($100) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relaciona los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio a favor del padre, quien podrá compartir con su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con el padre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos, en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000973
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