REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000147
Vista el escrito de contestación de la demanda, de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.710, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; la parte demandada solicita respetuosamente entre otras cosas, que se declare la existencia de retención indebida respecto al menor objeto del presente procedimiento de colocación familiar, promovido por la abuela paterna, por otro lado, solicita sea dictada una Medida de Prohibición de Salida del País, a favor del niño de auto.
La situación descrita exige ponderar el caso planteado que involucra una solicitud de Colocación Familiar, por parte de la abuela y una acción de retención indebida por parte de la madre; requiere una actuación judicial que equilibre dos pretensiones contrapuestas (Colocación Familiar vs. Retención Indebida); por lo que resulta necesario analizar el fundamento legal y procesal de esta actuación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes favorece la concentración de los asuntos que afectan a un mismo niño mediante los principios de conexidad y unidad de causa, garantizando así la tutela integral y el interés superior. Estos principios, derivados del artículo 8 de la ley especial, permiten la acumulación de procesos conexos para evitar decisiones contradictorias y optimizar la administración de justicia. La conexidad existe cuando las pretensiones guardan relación directa con el mismo niño como en solicitudes de colocación familiar y de retención indebida.
La colocación familiar es una medida de protección excepcional y temporal que solo puede ser acordada por el Tribunal de Protección cuando no es posible que la guarda sea ejercida adecuadamente por los padres; por otro lado, la retención indebida está prevista en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que establece entre otras cosas, que si un niño es retenido por quien no tiene la guarda otorgada, el juez debe ordenar su restitución a quien legítimamente la ejerce.
En atención a los principios de conexidad procesal y unidad de causa, consagrados en la LOPNNA y el ordenamiento procesal venezolano, sitúa al Juez de Protección ante un dilema que se debe resolverse aplicando rigurosamente el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que están intrínsecamente relacionadas toda vez que ambas pretensiones convergen en la definición de la persona llamada a ejercer la custodia o responsabilidad de crianza del Niño de autos; por lo que este Tribunal, debe tratarlo como un conflicto sobre guarda y posible medida de protección, priorizando el interés superior del niño y resolviendo ambas pretensiones dentro del mismo proceso, evitando decisiones contradictorias y asegurando la coherencia en la protección integral del niño, resolviendo la controversia de manera integral. Esta fórmula resalta la primacía de la realidad sobre formalismos y la dirección judicial del proceso.
En relación a la Retención Indebida alegada por la madre al contestar la demanda, solicita que se tramite la retención indebida, está introduciendo un punto de controversia que es el reverso de la pretensión de la abuela (Abuela: Pide la Colocación Familiar (legalizar su custodia de hecho); (Madre: Pide la Restitución de la Custodia (alegando que la custodia de la abuela es ilegal o "indebida"); lo que se circunscribe que la madre, al solicitar que se tramite la retención indebida en su contestación, está ejerciendo una defensa material al oponerse activamente a las pretensiones del demandante, protegiendo sus derechos sustantivos en el proceso, y, potencialmente, una reconvención. Esta acción se formaliza como una reconvención cuando introduce una pretensión autónoma y conexa contra el actor original, permitiendo acumular acciones en el mismo juicio para economía procesal.
Este Tribunal, para resolver la procedencia de la acumulación de la acción principal de Colocación Familiar con la solicitud de Retención Indebida planteada por la demandada, observa:
A. Del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y la Unidad Procesal; el principio rector de todo proceso de protección es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA, Art. 8), el cual obliga a esta Juzgadora a garantizar la celeridad y la economía procesal, evitando la dispersión de la justicia y la posibilidad de sentencias contradictorias.
Como se indico anteriormente, la acción de Colocación Familiar tiene por objeto determinar si es procedente una medida de protección en familia sustituta, mientras que la Retención Indebida busca la restitución de la Custodia a quien legalmente la ejerce. Ambas acciones versan sobre el mismo sujeto de protección y tienen como finalidad última determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia.
B. De la Conexidad y la Acumulación de Acciones; de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la Ley especial. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad de la reconvención solo si versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible.
En el presente caso, se verifica lo siguiente:
1. Identidad de Competencia: Ambas acciones son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Compatibilidad de Procedimiento: Ambas acciones se tramitan por el Procedimiento Ordinario de la LOPNNA.
En caso de conexidad, existe una íntima conexión entre la demanda de Colocación Familiar y la solicitud de Retención Indebida/Custodia, ya que la decisión sobre la primera afecta directamente la procedencia de la segunda, y viceversa. La jurisprudencia ha reconocido la necesidad de acumular causas conexas para lograr la unidad de la decisión (Ver sentencia de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del 13/03/2017, expediente: LH61-V-2013-000007).
En virtud de la conexidad y la necesidad de garantizar una solución integral y definitiva a la situación del niño, niña o adolescente, este Tribunal Segundo considera que la solicitud de la madre, en su escrito de contestación, aunque se enmarque en la figura de Retención Indebida, debe ser admitida y tramitada como una reconvención conjuntamente con la demanda principal de Colocación Familiar, bajo el principio de unidad del proceso, para que ambas pretensiones sean resueltas en la sentencia definitiva garantizando el interés superior de niño JULIAN ALEJANDRO FERNANDEZ CORONA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La UNIDAD DEL PROCESO y ACUMULACIÓN DE ACCIONES en la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SINGER y la acción de Retención Indebida/Custodia planteada por la ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, generada en su escrito de contestación, a los fines de que sean conocidas y decididas en un mismo procedimiento, evitando la duplicidad de expedientes y el dictado de sentencias contradictorias, conforme lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación conjunta de ambas acciones bajo el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundada del escrito de contestación.
TERCERO: Se ordena admitir la reconvención conforme lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; notificar a la parte actora original, ciudadana BEATRIZ MERCEDES SINGER, de la acción de Retención Indebida/Custodia incoada por la demandada, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Una vez cumplida la notificación, comenzara a decursar el lapso que tiene la parte para ejercer su defensa; concluido el mismo, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el procedimiento de ley.
QUINTO: No se acuerda la suspensión del presente asunto por las razones precedentemente expuestas, toda vez que corresponde garantizar al niño de autos la Protección Integral que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena a la secretaria aperturar cuaderno de medidas a los efectos de decretar régimen provisional de convivencia familiar especial, considerando el período de asueto navideño y decembrino, en resguardo del interés superior del niño de autos.
SEPTIMO: Se insta a la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, a indicar y ofrecer las pruebas que sustenten la medida de Prohibición de Salida del País por ella solicitada, en el imperativo legal de cumplir con el principio de carga de la prueba.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO






ASUNTO: UP11-V-2025-000147