REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000455
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.484.576 y 17.778.218, el primero domiciliado en Urbanización 23 de Enero, calle 2, casa número 5, Guanare estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en sector Las Lagunas, tercera calle casa número 16, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 10/03/2012 y titular de la cedula de identidad V-34.456.767.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.484.576 y 17.778.218, el primero domiciliado en Urbanización 23 de Enero, calle 2, casa número 5, Guanare estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en sector Las Lagunas, tercera calle casa número 16, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy respectivamente, en su condición de padres y representante legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 10/03/2012 y titular de la cedula de identidad V-34.456.767; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor del adolescente de auto, en el acta de acuerdo suscrita por los progenitores, ante el Defensor Público Auxiliar Cuarto, como se observa en la solicitud de fecha 21/04/2025, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.484.576, que es su voluntad que la ciudadana AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.778.218; sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 10/03/2012 y titular de la cedula de identidad V-34.456.767; por cuanto, la madre y su hijo se residenciaran fuera del territorio venezolano, por tiempo indefinido; hechos que le impide al padre estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.778.218; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 10/03/2012 y titular de la cedula de identidad V-34.456.767; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales del adolescente de marras, están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes, en su condición de padres y representantes legales, en los términos y condiciones de la presente solicitud, ante el ante el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en fecha 8/11/2025; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente JESUS DANIEL AÑEZ PEROZO, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 10/03/2012 y titular de la cedula de identidad V-34.456.767; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente JESUS DANIEL AÑEZ PEROZO; a la progenitora ciudadana AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.778.218; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito, así como viajar fuera del país y residenciarse en el extranjero.
Por lo que la autorización del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000455
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