REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000459
SOLICITANTES: Ciudadanos NAYIBI DEL VALLE ARTEAGA PARRA y YOANGEL ORTEGA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.468 y V-17.256.661, respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 año de edad, nacida el día 15/08/2018.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NAYIBI DEL VALLE ARTEAGA PARRA y YOANGEL ORTEGA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.468 y V-17.256.661, respectivamente, en su condición de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 año de edad, nacida el día 15/08/2018, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del la niña de autos, contenido en acta de fecha 1 de diciembre de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
“El ciudadano YOANGEL ORTEGA RENGIFO y ofrece un monto por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hija, la niña YOHANGELISSHARLOM ORTEGA ARTEAGA, de 07 años de edad, por la cantidad mensual de cincuenta dólares americanos (505), pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al día que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS GENERADOS EN SEPTIEMBRE POR UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, el padre propone la cantidad de cien dólares americanos ($100) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los Gastos GENERADOS PARA EL MES DE DICIEMBRE, el padre propone la cantidad de cien dólares americanos ($100) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela Por otra parte, convienen que los gastos que genere la crianza de las niñas relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas".
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.-Todos los días de la semana, de lunes a viernes, el padre podrá compartir con su hija en un horario de 3:00pm y retornarla a la casa materna a las 7pm. 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando por el padre con carnaval 3.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año comenzando este año la madre disfrutando del 24 de diciembre y 25 de diciembre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día de cumpleaños de las niñas, compartirán ambos padres con ellas previo acuerdo entre los mismos. 6.- Día de la madre con la progenitora; 7.- cumpleaños de la madre con la madre y 8) Período de Vacaciones Escolares el compartirá en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo."
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 año de edad, nacida el día 15/08/2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000459
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