REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000190
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLENDER YARALIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 21.303.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.313.445.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ARIEL RIOS Inpreabogado Nº 128.119.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana GLENDER YARALIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 21.303.295, debidamente asistido por el abogado JAIRO ARIEL RIOS Inpreabogado Nº 128.119; contra del ciudadano AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.313.445; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintidós (22) de agosto del año 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 44 del año 2017, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 04/12/2016, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el día 5 de febrero del año 2024; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA; ampliamente identificado en auto.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 01/07/2025, el tribunal fijo para el día 23/10/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se fijo una nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de diciembre de 2025 a las 2:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadana GLENDER YARALIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 21.303.295, debidamente asistido por el abogado JAIRO ARIEL RIOS Inpreabogado Nº 128.119. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.313.445, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, aun y cuando fue debidaente notificado como cursa a los folios 30, 31 y 33 del asunto; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JAIRO ARIEL RIOS Inpreabogado Nº 128.119; quien asiste a la parte solicitante ciudadana GLENDER YARALIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 21.303.295; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLENDER YARALIS SANCHEZ y AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 44 del año 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 04/12/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº25 del año 2017, cursante a los folios 9 al 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge, la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLENDER YARALIS SANCHEZ y AMADOR ENRIQUE ESCORCHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.303.295 y V-22.313.445 respectivamente, contraído el día veintidós (22) de agosto del año 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 44 del año 2017; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50,00) mensuales, equivalente en Bolívares según la tasa del BCV para el día del pago. Igualmente se compromete a depositar en el mes de Agosto y de Diciembre además de la suma antes mencionada una cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (USD 150,00) para la adquisición de útiles escolares y bonos especiales. De igual modo se compromete a sufragar el 50% de los gastos bien sean ordinarios o extraordinarios como lo son gastos escolares, servicios médicos, tratamientos especiales o cualquier otro que ameriten la niña. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no entorpezca con las actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-J-2025-000190