REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001393
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAMARY ELINA RIVERO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.48235, domiciliada en la Avenida Sorte, Conjunto Residencial San Fernando, casa Nº 28, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 27/02/2009, 08/11/2010, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.812.596 y V-34.331.299 y la niña LUZMARY ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 06/08/2023 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha siete de noviembre de 2025, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DAMARY ELINA RIVERO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.48235, domiciliada en la Avenida Sorte, Conjunto Residencial San Fernando, casa Nº 28, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 27/02/2009, 08/11/2010, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.812.596 y V-34.331.299 y la niña LUZMARY ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 06/08/2023 respectivamente.
En fecha doce de noviembre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de las opiniones de los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y consta a los autos su notificación.
Por auto de fecha 10/12/2025, este tribunal ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La solicitud de autorización judicial para cobrar beneficios (como alícuotas de pensiones, seguros o prestaciones por fallecimiento de unos de los progenitores) se fundamenta principalmente en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de bienes de menores por sus representantes, en concordancia con el artículo 177, párrafo segundo, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye competencia a estos tribunales para autorizar actos de administración de bienes en beneficio de los menores de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) La copia certificada de la sentencia de título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2025-000531, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de septiembre del año 2025, DECLARO a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 27/02/2009, 08/11/2010, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.812.596 y V-34.331.299 y la niña LUZMARY ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 06/08/2023 respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.772, quien falleció ab-intestato fecha 9 de marzo de 2025, en su carácter de hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los adolescentes y la niña de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DAMARY ELINA RIVERO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.48235, domiciliada en la Avenida Sorte, Conjunto Residencial San Fernando, casa Nº 28, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 27/02/2009, 08/11/2010, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.812.596 y V-34.331.299 y la niña LUZMARY ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 06/08/2023 respectivamente; en virtud que su padre, el cujus LUIS ALBERTO MEJÍAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.772, quien falleció ab-intestato fecha 9 de marzo de 2025, laboraba en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de los adolescentes y la niña de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña LUZMARY ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO













ASUNTO: UP11-J-2025-001393