REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000147
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2025-000175
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.710, solicitó se dicte a su favor un régimen de convivencia familiar especial en virtud, del asueto decembrino, para compartir con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años, nacido el día 19/09/2020; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: d) Régimen de convivencia familiar provisional.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 385, establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Ahora bien, del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 5 del presente expediente, se desprende que la filiación materna, está legalmente establecida con respecto al demandada de autos, asimismo se evidencia que consta en auto, el resultado del informe integral solicitado por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el cual consta en auto e cual cursa a los folios 93 al 97 del expediente; sin embargo, visto que la causa versa sobre una demanda de Colocación Familiar, evidenciado que el niño se encuentra con su abuela paterna ciudadana Beatriz mercedes Singer, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.277.351, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño se encuentra actualmente con su abuela; y evaluada la idoneidad de la solicitante para la colocación familiar del niño, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza del niño; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

En tal sentido, vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, ampliamente identificada en autos, quien mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025, solicitó se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar especial a favor de su hijo; y en virtud del hecho público y notorio de las festividades decembrinas y visto que los tribunales judiciales la República de Venezuela haremos uso del disfrute con ocasión al mes de diciembre; y en aras de garantizar el derecho al niño de autos procede esta sentenciadora a fijar provisionalmente el régimen de convivencia familiar solicitado.

Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años, nacido el día 19/09/2020; el derecho que tiene de tener contacto directo con su madre ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, plenamente identificada en autos; aun y cuando el presente juicio versa sobre una de COLOCACION FAMILIAR, la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, previsto en el articulo 27 ejusdem.
Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal d), según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con la madre en el asueto decembrino con el fin de fortalecer el vinculo materno filial del niño con su madre. Por lo anterior expuesto, este Tribunal acuerda fijar provisionalmente el siguiente régimen de convivencia familiar especial y supervisado, el cual se regirá conforme a las siguientes condiciones:
“La ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.710, podrá compartir con su hijo JULIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ CORONA; el día lunes 22 de diciembre de 2025, de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., y el lunes 29 de diciembre de 2025, en idéntico horario; desarrollándose en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de fortalecer los vínculos materno-filiales y afectivos, debiendo el referido equipo informar a esta juzgadora sobre el desarrollo del régimen y cualquier incidencia relevante, permitiéndose realizar actividades propias de la festividad decembrina."
El presente régimen de convivencia familiar comenzará a cumplirse a partir del día lunes 22 de diciembre; finalizando el día lunes 29 de diciembre de 2025 a las 11:00 a.m.
Se insta a la madre a presentar solicitud de régimen de convivencia familiar conforme lo dispone el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; informándolos de la presente medida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000147
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2025-000175