REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000250
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.584.544.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.414.664.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado Nº 159.635.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha doce (12) de marzo de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.584.544, debidamente asistido por la abogada ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogado Nº 265.458; contra de la ciudadana MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.414.664; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día nueve (9) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 016 del año 2012, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 14 al17 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el día 18 de abril del año 2018; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1 (972)5894502; se prescindió de la opinión de la adolescente de autos. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 24/03/2025, suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.584.544, debidamente asistido por la abogada ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogado Nº 265.458; a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión.
Al folio 47 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embargo, insto a la parte a subsanar lo indicado, referente a la responsabilidad de custodia de la adolescente de autos.
Abocada al conocimiento e la presente causa, se certifico las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la ciudadana MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA; ampliamente identificado en auto, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1 (972)5894502, suministrado por la parte; consta a los folios 43, 52 y 56 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Por auto de fecha tres (3) de junio de 2025, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2025 a las 11:00 a.m. En fecha 14 de agosto de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral en el presente asunto, para el día 12 de diciembre de 2025 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado Nº 159.635, quien actuan en nombre y representaciòn del ciudadano RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.584.544, segùn Poder Apud Acta que cursa a los folios 27 al 32 del asunto, debidamente certificado por la secretaria y agregado a los autos. De la NO comparecencia personal de la ciudadana MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.414.664, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, actualmente residenciada en Dalla Texas de los Estados Unidos de América, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp al número de contacto +1(972) 5894502, suministrado por la parte; como consta a los folios 43, 52 y 56 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado Nº 159.635; apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.584.544; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA y MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 016 del año 20121 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE OROPEZA BARRAGAN, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 435 del año 2007, cursante a los folios 14, 15 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 266 del año 2012, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, del cónyuge y la adolescente de autos, la cual cursa a los folios 9, 10 y 13 del expediente ; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA y MARIANNE SARAITH BARRAGAN DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.265.730 y V-19.414.664 respectivamente, contraído el día nueve (9) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 016 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente VALERIA ALEXANDRA OROPEZA BARRAGAN; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres aportaran la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD 150), a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela del día. Para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de sesenta dólares americanos ($60) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relaciona los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, de la misma forma, y como se ha estado cumpliendo, el cual le permita compartir con ambos padres, RICARDO DAVID OROPEZA NOGUERA y MARIANNE SARAITHBARRAGAN DE OROPEZA el tiempo conveniente y necesario cuando planifique ir de visita al país donde se encuentra; siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-000250
|