REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Diciembre de 2025.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001113
SOLICITANTE: Ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 Y 21.046.938
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/09/2021
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 24 de Septiembre 2025, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 y 21.046.938 asistido por la abogado Yuri Rodríguez IPSa bajo le N° 168.870 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde hace 4 años ya no están juntos existe solo entre ellos respeto como persona y padres de su hija. Contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio peña estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 266 del año 2016 la cual riela al folio 08 y 09 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/09/2021. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/09/2021.. .En fecha 26 de Septiembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 y 21.046.938 cursante a los folios 08 al 09 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia de las partidas de las actas de nacimientos de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/09/2021 cursante a los folios 10 al 11 su vlto del expediente TERCERO: Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 y 21.046.938 cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 y 21.046.938 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal casa N° 28 sector Tapa la lucha , en yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ Y ENNY BRIYI TOVAR MOYETONES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.965.209 y 21.046.938 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/09/2021 Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre: EDILBERT ELI ZERPA MARQUEZ, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de 23.487,15 Bolívares de manera mensual a su hija, siendo su equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS mensuales (100$) a la tasa del BCV; dicha cantidad será depositada o transferida por el padre a la cuenta bancaria de la madre la cual responde al número 0108-2413-37-0100344132 del banco provincial cuanta corriente por otra parte, educación , médicos, calzado, vestido, medicinas, de recreación y gastos que requieran, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por el padre y en un Cincuenta por Ciento (50%) por la madre. Así mismo estamos dispuestos a portar cada uno la cantidad de 18.789.72 Bolívares o le equivalente a 80$ para ser utilizados en los gastos que concierne en la temporada decembrina , por concepto de vestido y cualquier detalle de regalo como cultural y ancestralmente hemos venido realizado con nuestra hija. De igual forma , cada uno se compromete a portar la cantidad de 18.789.72 Bolívares o su equivalente a 80$ a los fines de sufragar gastos de útiles escolares y uniforme de misma índole, haciendo la salvedad, que ambos padres debemos ajustar dichas cifras en común acuerdo cada Vez que sea necesario según el ritmo inflacionario de la república . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña, durante dos (02) fines de semana al mes, de la siguiente manera: podrá buscar a la niña en la residencia de la madre, ubicada en: calle Principal casa N° 28 del Sector Tapa La Lucha, en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y regresarla el domingo al mediodia (12:00 p.m.), esto implica llevarla a su residencia ubicada en: Calle Principal de Sabanita I frente a la iglesia católica, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, a recrearla y compartir con ella; esto no impide que se puedan realizar otro tipo de visitas durante la semana, siempre que no interrumpan el normal desarrollo de las actividades de la niña; SEGUNDO: Durante el asueto decembrino, se acuerda lo siguiente: cuando el 24 y 25 de Diciembre lo pase con la madre, el 31 de Diciembre y 01 de Enero la pasará con el padre, es decir se alternaran ambas fechas año tras año; el 24 y 25 de diciembre más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar uno de estos dias festivos decembrinos con su hija deberá buscarla un dia antes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre al día siguiente de estas fechas a las seis de la tarde (06:00 p.m), por lo que queda entendido que la hija pernoctará con su padre en esos dias, TERCERO: En cuanto alCarnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla el domingo próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m), por lo que queda entendido que la hija pernoctará con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hija deberá buscarla el miércoles más próximo al jueves santo a las seis de la tarde (06:00 p.m) y entregarla nuevamente a la madre el dia domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m), por lo que queda entendido que la hija pernoctaran con su padre en esos días; CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con el padre, la hija lo pasará con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al dia de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Dia del Padre que se celebra en domingo la hija lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00p.m.). QUINTO: El día del cumpleaños de la hija, cada año será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dívidirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hija bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de la hija la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hija el dia quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarla a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con su hija y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hija deberá buscarla el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarla el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hija. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares la hija no podrá pasar más de cinco (05) dias continuos con el padre o con la madre, sin tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar con ella uno de losperiodos vacacionales, es decir, que cuando este con la madre o con el padre en el periodo vacacional correspondiente, el progenitor con el que se encuentre disfrutando vacaciones, deberá incentivar a su hija para que mantenga contacto con su padre o madre, según sea el caso, haciéndo uso de las redes sociales actuales o a través de lineas telefónicas. Asi mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Diciembre de 2016 efectuado por ante el Registro civil del Municipio peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 31 de fecha 06 de Mayo de 2016 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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