REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001583
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JORGE MERUAN RODRIGUEZ LANZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.737, asistido en este acto por el Abg. Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, nacida en fecha05/03/2012, titular de la cedula de identidad N- V-37.512.972 Y portadora del pasaporte venezolano signado con el N°- 199659588
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SUDOMICILIO
En fecha 12 de Diciembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNO A SU DOMICILIO por el ciudadano JORGE MERUAN RODRIGUEZ LANZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.737, asistido en este acto por el Abg. Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIORIDA Y RETORNO A SU DOMICILIO, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Es el caso que el progenitor de la niño antes mencionado, acudió ante este Despacho a los fines de manifestar que su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 13 años de edad, nacida en fecha05/03/2012, titular de la cedula de identidad N- V-37.512.972 Y portadora del pasaporte venezolano signado con el N°- 199659588 valido desde el 03/12/2025 y el 02/12/2030, requieren Viajar (RETORNAR) a su país de origen SANTIAGO DE CHILE-CHILE en compañía del Progenitor ( SOLICITANTE), ciudadano JORGE MERUAN RODRIGUEZ LANZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.737, con fecha de nacimiento 23/04/1982, portador del pasaporte venezolano N-199658309 valido desde el 03/12/2025 hasta el 02/12/2035 , con fin de RETORNAR A SU PAIS DE ORIGEN SANTIAGO DE CHILE, ya que tanto al adolescente como el progenitor residen fuera del territorio venezolano, asi mismo, es oportuno acotar a esta operadora de justicia que el solicitante al salir de la República de chile solicito una autorización judicial de viaje Por la Notaria Publica titular 8 de la ciudad DE Santiago de chile- en beneficio de la adolescente y a favor del progenitor, permiso iniciado por la progenitora TANYAR ELANDRY LARGO VARGAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- V-17.784.718 , Dicho trámite se formalizo y se apostillo en fecha de 12/11/2025 por dicha notaria. de igual modo es necesario comunicar al tribunal que el solicitante llega a territorio venezolano con el objetivo de realizar trámites administrativos y migratorios tales como la cédula de identidad de la adolescente y la renovación del pasaporte de la adolescente y del progenitor tal actuación se evidencia en los documentos probatorios que se anexan a esta solicitud, por otra parte es RESALTANTE indicarle a esta Juzgadora que el solicitante desconoce que se tuviera que realizar un permiso de viaje para salir de Venezuela si en chile le comunicaron que el anterior permiso ( CHILENO) surtía efecto dentro y fuera de chile, por ende el padre realizo las compras de los boletos aéreos en fecha de 28/11/2025 y para regresar a la República de Chile lo realizo una vez que salió de chile en fecha de 25/11/2025. Sigue exponiendo la solicitante, que la MADRE de la adolescente de auto, la ciudadana TANYAR ELANDRY LARGO VARGAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-, V-17.784.718, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hijo a la REPUBLICA DE CHILE , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto +56 953 76 2247 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de Diciembre de 2025 a las 1:30 p.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE MERUAN RODRIGUEZ LANZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.737, asistido en este acto por el Abg. Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +56 953 76 2247 , siendo respondida la llamada por la ciudadana TANYAR ELANDRY LARGO VARGAS a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó “ ES MI EX MARIDO PADRE DE MIS HIJOS SI AUTORIZO. Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del adolescente el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folios 04 del expediente SEGUNDO: copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de auto cursante al folios 5 y 11 del expediente TERCERO. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano JORGE MERUAN RODRIGUEZ LANZA, cursante a los folios 8 y 9 del expediente CUARTO: Copias de boletos aéreos cursante a los folios 12 al 14 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta , en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SU DOMICILIO , para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años de edad, nacida en fecha05/03/2012, titular de la cedula de identidad N- V-37.512.972 Y portadora del pasaporte venezolano signado con el N°- 199659588 viaje al exterior y retorne a su domicilio en compañía de su PADRE con destino REPUBLICA DE CHILE , Con el siguiente itinerario: salida el día 15/12/2025con el siguiente itinerario de viaje, sale de manera terrestre a las 3 de la mananavia terrestre del estado Yaracuy , con destino al estado Lara para acudir al aeropuerto nacional Jacinto lara donde abordaran un vuelo N 5R-334 de la aerolínea RUTACA A las 8:00 am, con destino al Aeropuerto Internacional de la ciudad de San Antonio del Edo Tachira, donde realizaran el debido sellado de pasaporte por el puente fronterizo SIMÓN BOLÍVAR, para continuar su camino al aeropuerto internacional Cucuta-Colombia Donde en ese aeropuerto abordaron un vuelo N-5233 de la aerolinea AVIANCA con destino al aeropuerto internacional el Dorado de BOGOTA-COLOMBIA donde llegaran a ese aeropuerto para realizar un transbordo con destino en el vuelo N-97 De la aerolinea AVIANCA con destino final a la ciudad SANTIAGO DE CHILE-CHILE llegando el día 17/12/2025.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGE LES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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