REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Diciembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001367
Ciudadana NELYIS MADAY TORRES RIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.072.157 asistido por la defensora pública yisneidy torrealba
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 22/12/2012
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana NELYIS MADAY TORRES RIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.072.157 asistido por la defensora pública yisneidy torrealba LI cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Ocho (08) de Diciembre del 2025, a favor de la adolescente de los adolecentes de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ ciudadana juez el padre de mi hija se encuentra fuera del país en compañía de mi hija , el cual reside en ANTOFAGASTA – CHILE específicamente en la siguiente dirección Avenida óscar Bonilla 9783, Antofagasta de la república de Chile desde hace dos años , se encuentra en dicho país y es por lo que le padre requiere realizar dentro del territorio chileno , o alguna intervención quirúrgica, e inclusive otros trámites que bien sea necesaria la autorización de la madre es por esto que he manifestado mi deseo de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad para que el padre resuelva eventuales requerimientos de mi hija, relacionados con documentos de pasaporte, educación , salud y recreación y no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos y privados requiere la autorización i la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores” se deja constancia que el ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.436.295 , PADRE de la adolescente de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +56 963 98 24 68 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente MADDELINE GABRIELA FRANCO TORRES nacida en fecha 22/12/2012 a favor de su padre el ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.436.295. Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.436.295 quien expone: “ SI TENGO CONOCIMIENTO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 22/12/2012 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 22/12/2012 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 22/12/2012
al PADRE ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.436.295 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora, pudiendo el Padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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