REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Diciembre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000665
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.069
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSICA BELEN SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.002.
MEDIDA PREVENTIVA (CUSTODIA)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.069 , solicitó que de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12 de Noviembre de 2015,alegando que solicita la custodia de su hijo por cuanto presenta vario problemas con la pareja de la madre, ya que él en varias ocasiones ha presenciado cómo se comporta el niño cuando cree que está próximo a su padrastro, ya que le tiene miedo y se pone muy nervioso ya que la forma de tratar al niño es de forma grosera y usando lenguajes de manera ofensiva, causándole preocupación y angustia ya que siente que el ambiente que el niño tienen en su hogar materno no es el adecuado y que la progenitora ha ignorado lo que le niño esta sufriendo ya que no ha hecho nada para que mejore la relación y el trato que ha tenido el padrastro de niño por lo que requiere que se dicte medida provisional de la custodia, y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos que corren insertos en el presente dossier de convicción par decretar la media solicitada.
Ahora bien, del acta de nacimiento, cursante al folio 06 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al solicitante y al niño de autos, al folio 107 de la escucha del niño de auto se desprende que el niño se encuentra actualmente viviendo en la residencia del padre ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.069, así mismo se observa del informe Integral cursante a los folios 88 al 93 del respectivo expediente realizado al progenitor que el mismo no tiene impedimentos a nivel Bio- Psico- Social – legal que le imposibiliten los cuidados y atenciones de su hijo . Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12 de Noviembre de 2015 ,al padre ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.069 ,el cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS la Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
la Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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