REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO : UP11-H-2025-000421
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIELLA ALEXANDRA DI NOBILEBERARDINELLI Y WILFREDO JOSE TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.507.268 y V-18.052.707, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida la Patria, Edificio Natale, piso 1, apartamento 1-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Adolescentes: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el primero nacido en fecha 01 de diciembre de 2009, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-33.603.007, portador del pasaporte venezolano N° 198932051 y у con pasaporte Italiano número YB8000935 y la segunda de 14 años de edad, nacida en fecha 16 de noviembre de 2011, portadora del pasaporte venezolano N" 198931775, con pasaporte Italiano número YB8000964.

MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (IDA Y VUELTA)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GABRIELLA ALEXANDRA DI NOBILEBERARDINELLI Y WILFREDO JOSE TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.507.268 y V-18.052.707, respectivamente, en la cual quedo establecido el acuerdo sobre la autorización para viajar fuera del país a favor de los prenombrados adolescentes en los siguientes términos: ""Toma la palabra el ciudadano WILFREDO JOSE TORREALBA RANGEL, antes identificado y con el carácter antes expresado y manifiesta: comparezco por ante este Despacho en interés superior de mis hijos y en garantía de su derecho a la recreación y a compartir AUTORIZO a mis hijos los adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, para que viaje a ESTADOS UNIDOS, específicamente a la ciudad de RALEIGH, en fecha 07/12/2025, acompañado de su abuela materna ciudadana, GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. 7.580.917, y portadora del pasaporte venezolano, signado bajo el número 142481538, valido desde el 11/01/2022 hasta el 11/01/2027, y del pasaporte de la República de Italia, signado bajo el número YB2530903, valido 14/02/2018, hasta el 13/02/2028, y con ELECTRONICSYSTEMFORTRAVELAUTHORIZATION (ESTA), Nro. 902M452032603125, con el siguiente itinerario de viaje y condiciones: salida el día 07/12/2025, a las 11:00, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, en el vuelo N° WW 402, de la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, haciendo escala en el Aeropuerto Internacional de Panamá, y, posteriormente salir del mismo aeropuerto el día 08/12/2025 a las 8:57, en el vuelo CM 466, de la línea Aérea COPA AIRLINES con destino a RALEIGH/DURHAM, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE. Del mismo modo, hago saber al tribunal que el niño junto a su abuela tiene como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 12/01/2026, saliendo desde el Aeropuerto RALEIGH DURHAM, NC. Estados unidos de América del Norte, saliendo el día 12/01/2025 a las 3:09PM, en el vuelo CM 467 de la Aerolínea COPA AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Panamá, para luego salir del mismo aeropuerto, el día 13/01/2026, en el vuelo WW 403, de la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, con destino a la Ciudad de Caracas, arribando a las 14:00 tal y como se evidencia de los boletos aéreos que se anexan a la presente solicitud. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),plenamente identificados, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; siendo que se evidencia que el viaje tiene fines recreativos y educativos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y personas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez revisadas las documentales acompañadas con el escrito de solicitud, considera procedente en interés superior de la adolescente acordar la autorización de viaje fuera del País. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) para que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),el primero de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.603.007, portador del pasaporte venezolano N° 198932051 y con pasaporte Italiano N° YB8000935 y la segunda de 14 años de edad, nacida en fecha 16 de noviembre de 2011, portadora del pasaporte venezolano N° 198931775, con pasaporte Italiano N°YB8000964, viajen a la ciudad de RALEIGH/DURHAM, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE, en compañía de su ABUELA MATERNA ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.580.917, y portadora del pasaporte venezolano, signado bajo el N° 142481538, y pasaporte Italiano N° YB2530903, con el siguiente itinerario de viaje y condiciones: salida el día 07/12/2025, a las 11:00, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, en el vuelo N° WW 402, de la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, haciendo escala en el Aeropuerto Internacional de Panamá, y, posteriormente salir del mismo aeropuerto el día 08/12/2025 a las 8:57, en el vuelo CM 466, de la línea Aérea COPA AIRLINES con destino a RALEIGH/DURHAM, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE. Del mismo modo, hago saber al tribunal que el niño junto a su abuela tiene como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 12/01/2026, saliendo desde el Aeropuerto RALEIGH DURHAM, NC. Estados unidos de América del Norte, saliendo el día 12/01/2025 a las 3:09PM, en el vuelo CM 467 de la Aerolínea COPA AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Panamá, para luego salir del mismo aeropuerto, el día 13/01/2026, en el vuelo WW 403, de la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, con destino a la Ciudad de Caracas, arribando a las 14:00 . En consecuencia, este Tribunal insta a los solicitantes que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los adolescente y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia. Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró,

El secretario
Abg. Gabriel Alejos