REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Diciembre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001268

SOLICITANTE: Ciudadana MARILYN DEL CARMEN PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.613 debidamente asistida por la defensora publica Yisneidy torrealba
CONYUJE: ciudadano CRISTOFER ALEXANDER TORRES AVILA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.843.525
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 27/01/2015 y 23/03/2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 21 de Octubre 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.613 debidamente asistida por la defensora publica Yisneidy torrealba, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace 2 años ya no están juntos , contrajeron matrimonio por ante el Registro civil de la parroquia el guayabo del Municipio Coronel José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, , copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02 del año 2019 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 27/01/2015 y 23/03/2017 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 27/01/2015 y 23/03/2017 En fecha 23 de octubre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER TORRES AVILA, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Noviembre de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER TORRES AVILA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.843.525 y de la comparecencia de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.613 debidamente asistida por la defensora publica Yisneidy torrealba, Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MARILYN DEL CARMEN PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.613 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue carretera panamericana con calle alegre, sector la raya , municipio Coronel Joaquín Veroes del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN PEREZ PINTO y CRISTOFER ALEXANDER TORRES AVILA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 24.941.613 y 24.843.525 En cuanto a sus hijos Criizmar torres y Leonel Jhosef se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 200$ MENSUALES o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela como obligación alimentaria Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto - septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de 250$ americanos pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día , así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 250$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día , fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básica y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debo sufragar de manera mensual para cumplir con mi obligación de manutención ( alimentaria ) los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de comprar y los récipes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios no horas de descanso todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de Enero el 2019 efectuado por ante el Registro Civil de la parroquia el guayabo del Municipio Coronel José Joaquín Veroes del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 02 de fecha 25 de Enero del 2019 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de la parroquia el guayabo del Municipio Coronel José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ