REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001620
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOSELLYS MARGARITA HURTADO PACHECO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.799.399
MOTIVO: AUTORIZACION O JUSTIFICATIVO JUDICIAL
En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana JOSELLYS MARGARITA HURTADO PACHECO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.799.399 en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.570.951 quien es un connacional y requiere la debida protección integral de sus derechos asistido por el abogado Walfred Coromoto Ramos IPSA bajo el Nº 174.060 . Solicitó AUTORIZACION O JUSTIFICATIVO JUDICIAL. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento y cedula de identidad de la adolescente de auto, copia de las cédulas de identidad de la progenitora.
La solicitud fue admitida habilitándose el tramite urgente para la procedencia de la solicitud, en iteres superior de la adolescente de marras, por lo que se procedió a dictar sentencia, consta en auto la notificación Fiscal del Ministerio Publico. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación , por ello debe otorgarse la autorización solicitada , por lo que esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimentemos en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurara el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, el cual vienen a excluir y bajo a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de este subvienen la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior, tomando en consideración su condición especifica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, quien se encuentra fuera del país, con autorización de sus progenitores. Es deber del estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.570.951 en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.570.951,, quien es un connacional y requiere la debida protección integral de sus derechos .Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, se les otorga su justo valor probatorios a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 de Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la ley Orgánica de Registro Civil, de igual forma se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal K) de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de la adolescente de autos, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE RERESENTACION LEGAL de la menor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.570.951 a la ciudadana JOSELLYS MARGARITA HURTADO PACHECO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.799.399 para que proceda a representar a la adolescente en tramitación y resultados de la visa ante la cancillería colombina , así como en todos los asuntos de su interés , de igual manera podrá realizar cualquier trámite ante organismos públicos y/o privados, que vayan en pro del bienestar de la adolescente y todos los demás beneficios que contemplan las leyes para mejor calidad de vida, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año 2025. Años 21º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA LOPEZ
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