REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000004
ACLARATORIA.
Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2025, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folios 70 y , por error se asentó: como nombre de la ciudadana CONTRERA GOMEZ ANGLEICA MARIA siendo lo correcto “ CONTRERAS GOMEZ ANGELICA MARIA ” y como nombre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir los errores materiales incurridos, en consecuencia téngase como nombre de la ciudadana “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” y como nombre de la niña “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” Por ser lo cierto y correcto Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 07/11/2025 y así queda expresamente establecido; expídanse Dos Juegos copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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