REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001243
SOLICITANTE: Ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.934, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2014, de once (11) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.934, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en fecha 0405/2014, nace su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, la cual fue presentada en fecha 22/07/2014, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral municipio Bruzual, del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 329, folio 79 del año 2014, tomo II, donde indico que la misma no fue admitida por cuanto la presentación fue realizada de manera errónea ya que la niña nació en el centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y fue presentada en Chivacoa por lo que el registro civil de Chivacoa no es competente, y carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción, en virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro civil deben ser inscritos en la misma.
En fecha 16 de octubre de 2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico, folio 19 y 20, este Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, fijo oportunidad para dictar en dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 24 de noviembre de 2025 se acordó mediante auto diferir el pronunciamiento de la sentencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2014, de once (11) años de edad, signada con el N° 329, folio 79 del año 2014, tomo II, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la niña de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Original del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 6331291 de la niña de autos, que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento de la niña de autos. TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.934, la cual constan al folio 8 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. CUARTO: original del informe descriptivo N° 078-2025 RCC-078, expedido por la Unidad De Registro Civil del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, en la cual se declaran incompetente para tramitar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento por ante la sede administrativa, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde con dicha providencia el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que la niña fue presentada en el Registro Civil del municipio Bruzual, y su lugar de nacimiento fue el Centro Hospitalario Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora de la niña ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.934, que fue presentada por ante el Registro Civil de Chivacoa cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento de la niña y se desprende del certificado de nacimiento consignado en autos que la niña nació en el hospital de San Felipe, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante la unidad hospitalaria del hospital de San Felipe Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero y no erróneamente como se realizo por ante el registro de Chivacoa por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2014, de once (11) años de edad y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2014, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el signada con el N° 329, folio 79 del año 2014, tomo II, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada N° 329, folio 79 del año 2014, tomo II, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de una nueva acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DR. DANIEL PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano JAVIER EDUARDO TORRES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.095 y materna con la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.934, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 1:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-001243
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