REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000620
DEMANDANTE:
DEMANDADA: Ciudadanas TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, 30.562.509 y 30.562.500 debidamente asistida por la abogada YURUBI DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 7.909.870.
Ciudadanos JULIO SANTOLARIA LOPEZ y DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.580.340 y 16.262.884.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONISTA DE INDUSTRIAS BAPREN Y DE DOCUMENTO DE VENTA DEL EDIFICIO BAPREN.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONISTA DE INDUSTRIAS BAPREN Y DE DOCUMENTO DE VENTA DEL EDIFICIO BAPREN, interpuesta por la ciudadanas TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, 30.562.509 y 30.562.500 debidamente asistida por la abogada YURUBI DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 7.909.870, contra los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LOPEZ y DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.580.340 y 16.262.884, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de documentos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el escrito libelar la parte demandante de autos, en representación de la adolescente PILAR SANTOLARIA LONGOBARDI, de 13 años de edad, nacido en fecha 10/12/2011, titular de la cedula de identidad n° 34.121.667, requiere que el Tribunal declare la nulidad ABSOLUTA DE DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONISTA DE INDUSTRIAS BAPREN S.A Y DE DOCUMENTO DE VENTA DEL EDIFICIO BAPREN.
Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“…De la demanda y la notificación:
Artículo 456. De la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” (Negrilla y resaltado del Tribunal).
Asimismo, el numeral sexto (6) del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Resulta, entonces evidente que al momento de introducir una demanda la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos supra mencionados, normativa esta ultima que se aplica de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente como norma supletoria, en el caso concreto las libelistas en sus hechos narran que el ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, antes mencionado no les convoco ni participo como integrantes de la sucesión Joaquín Santolaria López, RIF J 506734389, para la entrega de la universalidad de bienes del de cujus antes mencionado o de la continuidad con el giro comercial de la empresa, por lo que solicitan la nulidad de la asamblea general extraordinaria incluso la nulidad de venta de un inmueble en la cual no participaron las demandantes, evidenciándose que de los documentos que acompañan la demanda no se acompañó el acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS BAPREN S.A, en la que reposan los estutos de la misma importancia que tiene dicho documento para demostrar que la decisión tomada en asamblea es contraria a las normas internas de la empresa o incuso la ley como derecho deducido; y son claras las norma citadas al indicar que los documentos fundamentales deben producirse junto con el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, representa el instrumento fundamental, una prueba directa de la pretensión, como fundamento de la carga alegatoria, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, deben presentarse junto con la demanda y en su defecto hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“...Artículo 434.-
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
Por lo tanto, es evidente que la referida demanda fue consignada en fecha 21 de enero de 2025, y en la misma no se constata que la parte actora haya mencionado la excepción a que se refiere el artículo 434 del código de procedimiento civil antes mencionado, y de los anexos que la acompañan como documentos para demostrar lo peticionado, se observan únicamente los siguientes: acta de defunción del de cujus Joaquín Santolaria López, inserta al folio 24 y 25 del expediente, sentencia de unión estable de hecho entre el de cujus Joaquín Santolaria López y la demandante TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, inserta a los folios 27 al 36 del expediente, copias de cédulas de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de las accionantes y del adolescente en la que se verifica su identidad, los cuales constan a los folios 37, 38, 44 al 48 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y de las ciudadanas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, folios 40 al 43, declaración sucesoral y Registro único de información fiscal (RIF) de la sucesión Joaquín Santolaria López, folio 50 al 52, copia certificada del expediente N ° UP11-J-2013-000853, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se declaro como Único y Universal Heredero a las adolescente PILAR SANTOLARIA LONGOBARDI y ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, folios 54 al 83 del expediente, documento de la vivienda de dos plantas del caudal hereditario folios 86 al 90 del expediente, documento de acciones nominales de la empresa folios 91 al 98 del expediente, documento del inmueble Bapren inserto al folio 99 al 106 del expediente, documento de asamblea extraordinaria de accionista inserta a los folios 107 al 114 del expediente y documento de venta del inmueble, inserta al folio 115 al 123 del expediente.
Ahora bien de los anexos presentados no se acompaña aquel que permita demostrar los términos y condiciones bajo los cuales se creó la empresa, a objeto de verificar la estructura, funciones, objetivos, derechos y responsabilidades de los socios o accionistas dentro de la misma considerando igualmente las regulaciones internas que regirán la operación de la empresa, como documento fehaciente para demostrar que las decisiones tomadas contravienen los estatutos de la empresa tal como se peticiona en esta demanda y así se establece.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, la presente demanda para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONISTA DE INDUSTRIAS BAPREN Y DE DOCUMENTO DE VENTA DEL EDIFICIO BAPREN, incoada por las ciudadanas TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, 30.562.509 y 30.562.500 debidamente asistida por la abogada YURUBI DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 7.909.870, contra los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LOPEZ y DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.580.340 y 16.262.884, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) del mes de diciembre de 2025 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:11 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2025-000620
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