REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001359
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 9 de enero de 2017, de ocho (8) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR












En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con pasaporte venezolano N° 178547330, con fecha de emisión 23/05/2023 y fecha de vencimiento 22 de mayo de 2033, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460, actuando en su carácter de abuela materna y colocadora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de ocho (8) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar junto a su nieto a la ciudad de Medellín Colombia.
Sigue exponiendo la solicitante, que los padres sus nieto, ciudadanos JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055 y VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, tienen conocimiento y están de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nº de contacto +57 32283112754 y + 01-972-571-4610, a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje, con fecha de salida 22 de diciembre de 2025, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Caracas en carro particular, donde desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía abordaran el vuelo N° QL 2980 M en esa misma fecha por la aerolínea Laser Airlines con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia , donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° JA 5324 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a Pereira de la República de Colombia, y posteriormente en fecha 28/12/2025, abordaran el vuelo N° AV 9618 por la aerolínea Avianca con destino a Medellín de la República de Colombia, con fecha de retomo el día 01 de enero de 2026 saliendo desde la ciudad de Medellín de la República de Colombia en el vuelo N° JA 5117 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala y en fecha 02/01/2026 continuar el viaje en el vuelo n° QL 2981 M por la aerolínea Laser Ailirnes con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, donde posteriormente vía terrestre en carro particular continúan su destino a Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 11 de noviembre de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio y boletas de notificación a los progenitores del niño ciudadanos JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA y VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, antes identificados, las cuales fueron consignadas debidamente practicadas tal como consta a los folios 29 al 32 del expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2025 a la 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +57 32283112754, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hijo, viajara con su abuela materna a la República de Colombia en fecha 22/12/2025 de caracas a Bogotá, y luego de Bogotá a Pereira y luego de Pereira a Medellín donde pasaran el resto del año y se retornan el 01 de enero de 2026, yo me encuentro Colombia estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje de mi hijo con su abuela.”
Asimismo, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 01-972-571-4610, quien luego de varios intentos no se pudo contactar a la progenitora. Por lo que seguidamente la abogada asistente de la parte actora solicito se reprograme la audiencia de evacuación de pruebas para realizar video llamada para el consentimiento de la progenitora, siendo acordada nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18/12/2025, a las 9:00 a.m a los fines de realizar video llamada a la progenitora y de su consentimiento en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460, el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 01-972-571-4610, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hijo, quien viajara junto a su abuela MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, la fecha de salida es el día 22 de diciembre de 2025 y retornan el día 2 de enero de 2026, por lo que estoy de acuerdo y autorizo a mi madre la abuela del niño ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, para que viaje con mi hijo a Colombia.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 9 de enero de 2017, de ocho (8) años de edad, signada con el Nº 435 tomo II, de fecha 14/2/2017 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Falcón, y que consta a los folios 36 y 37 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de Identidad de la progenitora del niño ciudadana VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, del progenitor del niño JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, y de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, inserta a los folios 10, 12 y 20 del expediente. (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de ocho (8) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, de la progenitora del niño ciudadana VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, con numero de pasaporte 100835214 con fecha de emisión de prorroga 9/2/2021 y fecha de vencimiento 9/2/2023, del progenitor del niño JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, con numero de pasaporte 130908421 con fecha de emisión 29/1/2016 y fecha de vencimiento 28/1/2021, y de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con numero de pasaporte 178547330 con fecha de emisión 23/5/2023 y fecha de vencimiento 22/5/2033, inserto a los folios 9, 11, 13 y 21 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 22 de diciembre de 2025, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Caracas en carro particular, donde desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía abordaran el vuelo N° QL 2980 M en esa misma fecha por la aerolínea Laser Airlines con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia , donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° JA 5324 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a Pereira de la República de Colombia, y posteriormente en fecha 28/12/2025, abordaran el vuelo N° AV 9618 por la aerolínea Avianca con destino a Medellín de la República de Colombia, con fecha de retomo el día 01 de enero de 2026 saliendo desde la ciudad de Medellín de la República de Colombia en el vuelo N° JA 5117 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala y en fecha 02/01/2026 continuar el viaje en el vuelo n° QL 2981 M por la aerolínea Laser Ailirnes con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, donde posteriormente vía terrestre en carro particular continúan su destino a Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales constan a los folios 15 al 19 y del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia de colocación familiar provisional de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue acordada la colocación familiar provisional en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a la solicitante MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, consta al folio 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente del niño de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia certificada de la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio, de este Circuito De Protección de fecha 28/06/2024, este Tribunal la aprecia las actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la cualidad que tiene la solicitante para actuar en esta causa en beneficio de su nieto.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niños de autos requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 9 de enero de 2017, de ocho (8) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, viajen a MEDELLIN-COLOMBIA con el siguiente itinerario de viaje, con fecha de salida 22 de diciembre de 2025, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Caracas en carro particular, donde desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía abordaran el vuelo N° QL 2980 M en esa misma fecha por la aerolínea Laser Airlines con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia , donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° JA 5324 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a Pereira de la República de Colombia, y posteriormente en fecha 28/12/2025, abordaran el vuelo N° AV 9618 por la aerolínea Avianca con destino a Medellín de la República de Colombia, con fecha de retomo el día 01 de enero de 2026 saliendo desde la ciudad de Medellín de la República de Colombia en el vuelo N° JA 5117 por la aerolínea Jetsmart Spa con destino a la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala y en fecha 02/01/2026 continuar el viaje en el vuelo n° QL 2981 M por la aerolínea Laser Ailirnes con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, donde posteriormente vía terrestre en carro particular continúan su destino a Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en compañía de la abuela materna y colocadora del niño ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con pasaporte venezolano N° 178547330, con fecha de emisión 23/05/2023 y fecha de vencimiento 22 de mayo de 2033, el motivo de viaje son fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:40 a.m.
El secretario

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001359