REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000600
DEMANDANTE: Ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.000.811, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR Defensor Publico Tercero.
DEMANDADA: Ciudadanos SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI y FLORENCIO ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.698.258 y 10.097.082.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE

En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE, incoada por la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.000.811, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR Defensor Publico Tercero, en su condición de abuela materna del niño NIKOLL ANTONIO VICTORIANO CRESPO DONCHE, nacido en fecha 04/05/2016 de 9 años de edad, contra los ciudadanos SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI y FLORENCIO ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.698.258 y 10.097.082, mediante la cual solicita la colocación familiar de su nieto.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, a la representación de la fiscalía séptima del ministerio público, al defensor público para que por distribución le sea designado un defensor público al niño, y al servicio administrativo de identificación migración y extranjería SAIME, Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como al Consejo Nacional Electoral CNE, a los fines de solicitar ultima dirección habitacional y movimientos migratorios del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO.
En fechas 26/11/2025 y 27/11/2025, se recibió consignación de las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscal séptima del ministerio público y la defensa pública del estado y a la parte demanda debidamente cumplidas.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual solicita el desistimiento de la causa, y por auto de fecha 28/11/2025 se acuerda homologar el desistimiento solicitado. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, se acordó diferir la publicación de la sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto.
Ahora bien, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella siempre que se solicite después del acto de contestación de la demanda, para la validez del mismo y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento solo una de las parte demandada había sido debidamente notificada y aun no se encontraba en etapa de contestación de demanda no es necesario el consentimiento de los demandados por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.000.811en la presente NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE a intentada por ella contra los ciudadanos SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI y FLORENCIO ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.698.258 y 10.097.082.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2025-000600