REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001118
SOLICITANTE: Ciudadano EMILIO JOSE ARTEAGA NADALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.327.334, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, defensor público cuarto.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano EMILIO JOSE ARTEAGA NADALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.327.334, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, defensor público cuarto, en su condición de padre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 08/06/2011, de 14 años de edad, E(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacida en fecha 12/06/2012, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacida en fecha 11/10/2013 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido en fecha 27/07/2015, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curador Ad Hoc a la ciudadana, YESSENIA NATHALY VALENTINE NADALES, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.940.
En fecha 29/09/2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 16 del expediente consta declaración de fecha 30/10/2025, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana YESSENIA NATHALY VALENTINE NADALES, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.940, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se ordeno mediante acto solicitar a la parte actora consigne acta de nacimiento originales de los adolescentes y niños.
En fecha 04 de diciembre de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 08/06/2011, de 14 años de edad, signada con el numero202 de fecha 23/09/2011, tomo 01 folio 202, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y 5 con vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido en fecha 27/07/2015, signada con el número 242, del año 2015, tomo 1 folio 242, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta al folio 10, 11 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacida en fecha 12/06/2012, signada con el numero 241 de fecha 02/10/2015, tomo 01 folio 241, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta al folio 29 y 30 con vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 12 años de edad, nacida en fecha 11/10/2013, signada con el numero 243 de fecha 02/10/2015, tomo 01 folio 243, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta al folio 31 y 32 con vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre los adolescente y niño de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano EMILIO JOSE ARTEAGA NADALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.327.334, de la curadora propuesta ciudadana YESSENIA NATHALY VALENTINE NADALES, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.940 y de la próxima contrayente ciudadana ELENA GREGORIA DE JESUS GARCIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.915.834, insertas a los folios 3, 12 y 13 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 9 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante EMILIO JOSE ARTEAGA NADALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.327.334, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, defensor público cuarto, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los adolescentes y niño de autos a la ciudadana YESSENIA NATHALY VALENTINE NADALES, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.940.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001118