REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001440
SOLICITANTE: Ciudadano JUANNY RAMON BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.719.276, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Segunda.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano JUANNY RAMON BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.719.276, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Segunda, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 02/03/2016 de 09 años de edad, titular de la cedula de identidad 37.324.311, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana MIURKA ARGELIZ ROJAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.580.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta, asimismo se libro boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio publico la cual fue debidamente tal como consta al folio 09 del expediente.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 04/12/2025, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana MIURKA ARGELIZ ROJAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.580, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 08 de diciembre de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 02/03/2016 de 09 años de edad, signada con el numero 186, folio 186, del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inserta al folio 4 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano JUANNY RAMON BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.719.276, de la curadora propuesta ciudadana MIURKA ARGELIZ ROJAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.580 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02/03/2016 de 09 años de edad, titular de la cedula de identidad 37.324.311, insertas al folio 3 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración del curador, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano JUANNY RAMON BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.719.276, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Segunda, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa como CURADOR AD HOC de la niña de autos a la ciudadana MIURKA ARGELIZ ROJAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.580.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001440
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