REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-00094
DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.785.273 domiciliada en la urbanización Carlos Alvarado, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ y GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.411.112 y 25.616.553.

BENEFICIARIO: Los adolescentes S(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 26/05/2011 y 13/11/2012, de 14 y 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 26/05/2011 y 13/11/2012, de 14 y 13 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.785.273 domiciliada en la urbanización Carlos Alvarado, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de guardadora, desde que la progenitora decidiera irse a trabajar fuera del país y el padre no cumple con su rol paterno, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los adolescentes, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la cuidadora de los adolescentes, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los referidos adolescentes requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, aunado a que del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios en sus recomendaciones y conclusiones indico que no se evidencio impedimento bio-psico-social-legal para la permanencia de los adolescentes bajo el cuidado y atención de su tía materna, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza en el hogar familiar, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 26/05/2011 y 13/11/2012, de 14 y 13 años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes deberán permanecer en el hogar de la ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.785.273 domiciliada en la urbanización Carlos Alvarado, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000094