REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001069
SOLICITANTE:: Ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853 debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853 debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su carácter de abuela materna y colocadora de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 0135 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, folio 135, tomo 01, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la prenombrada adolescente es hija del ciudadano FRANKLIN JAVIER RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.727.225, siendo éste un desconocido, por cuanto alega la abuela materna colocadora y solicitante que la progenitora de la adolescente realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y lo anterior seria librado una vez se dio subsanación al despacho saneador dictado con l fin de que la parte solicítate aclare la pretensión.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la parte solicitante dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 09 de octubre de 2025, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 07 de octubre de 2025, según consta al folio 25 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de noviembre de 2025a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853 debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 0135-01, folio 135, tomo 1 del año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 3 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por este Tribunal en fecha 28/02/2025, en el asunto N° UP11-V-2024-000053 que consta al folio 4 y 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la cualidad que tiene la solicitante para actuar en esta causa a beneficio de la adolescente.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853, consta al folio 6 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Oficio de fecha 11/09/2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, consta al folio 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo la respuesta dada por vía administrativa donde no es procedente la nulidad del acta de nacimiento si no por vía judicial como es este el caso.
QUINTO: Constancia expedida por el departamento de registro y estadísticas de salud de Hospital central de San Felipe, de fecha 18/08/2025, inserta al folio 8 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma los datos de nacimiento de la adolescente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano FRANKLIN JAVIER RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.727.225, es un desconocido, en consecuencia no es el padre de la adolescente ADRIANNY (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad, intentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853 debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 0135-01, folio 135, tomo 1 del año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26 de octubre de 2011, de catorce (14) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 0135-01, folio 135, tomo 1 del año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana DAIKELY ADRIANNY SEQUERA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.833.075, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 9:05 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-001069