REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001410
SOLICITANTE: Ciudadano JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 10.366.322, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, INPREABOGADO n° 268.357.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 03/10/2010 de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.672.957 con pasaporte venezolano Nº 193088753 con fecha de emisión 12/08/2024 fecha de vencimiento 11/08/2029 y pasaporte Portugués N° CC52516 con fecha de emisión 03/052022 y fecha de vencimiento 03/05/2027.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 10.366.322, actuando en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 03/10/2010 de 15 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 193088753 con fecha de emisión 12/08/2024 fecha de vencimiento 11/08/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial de viaje para que su hija la adolescente de autos quien tiene fijada su residencia fuera del país específicamente en PORTIGAL, viaje a Venezuela y posteriormente retorne a su residencia habitual con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de diciembre de 2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Funchal Madeira, en el vuelo N° TP1698 a través de la aerolínea Tap Portugal, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje a través de la misma aerolínea en el vuelo N° TP171 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, con fecha de retorno al país de su residencia habitual en fecha 10 de enero de 2026, saliendo desde aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, en el vuelo N° TP 172, por la aerolínea Tap Portugal con destino a al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 11/01/2026, por la misma aerolínea en el vuelo N° 1698 con destino al aeropuerto internacional de Funchal Madeira Portugal.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre su hija, ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVES DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.413, está de acuerdo en dar su consentimiento con relación al viaje de su hija.
En fecha 13 de noviembre de 2025, fue admitida la presente solicitud se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del ministerio Publico y boleta de notificación electrónica a la progenitora de la y se ordeno aclarar el itinerario de viaje, el cual fue subsanado tal como consta a los folios 13 al 16 del expediente.
A los folios 17 al 20 del expediente consta consignación de las boletas de notificaciones libradas a la representación Fiscal Del Ministerio Publico y a la progenitora de la adolescente quien manifestó igualmente estar de acuerdo.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al presente auto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 03/10/2010 de 15 años de edad, signada con el Nº 790 del año 2010 expedida por la Unidad de registro Civil Parroquia Santa Rosa municipio Iribarren de estado Lara, que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 10.366.322, de la progenitora de la adolescente MARIA GABRIELA GONCALVES DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.413 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 33.672.957, inserta al folio 5 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 03/10/2010 de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.672.957 con pasaporte venezolano Nº 193088753 con fecha de emisión 12/08/2024 fecha de vencimiento 11/08/2029 y pasaporte Portugués N° CC52516 con fecha de emisión 03/052022 y fecha de vencimiento 03/05/2027, inserto a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de diciembre de 2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Funchal Madeira, en el vuelo N° TP1698 a través de la aerolínea Tap Portugal, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje a través de la misma aerolínea en el vuelo N° TP171 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, con fecha de retorno al país de su residencia habitual en fecha 10 de enero de 2026, saliendo desde aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, en el vuelo N° TP 172, por la aerolínea Tap Portugal con destino a al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 11/01/2026, por la misma aerolínea en el vuelo N° 1698 con destino al aeropuerto internacional de Funchal Madeira Portugal inserto al folio 8 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente entre el solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación y siendo que se observa de la notificación electrónica realizada a la progenitora de la adolescente quien ejerce de manera conjunta la patria potestad de la adolescente quien está de acuerdo con este procedimiento no existiendo contención al respecto considera este Tribunal procedente la presente autorización de viaje y así se establece.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 03/10/2010 de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.672.957 con pasaporte venezolano Nº 193088753 con fecha de emisión 12/08/2024 fecha de vencimiento 11/08/2029 y pasaporte Portugués N° CC52516 con fecha de emisión 03/052022 y fecha de vencimiento 03/05/2027, viaje a Venezuela y posteriormente retorne a su residencia habitual con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de diciembre de 2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Funchal Madeira, en el vuelo N° TP1698 a través de la aerolínea Tap Portugal, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje a través de la misma aerolínea en el vuelo N° TP171 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, con fecha de retorno al país de su residencia habitual en fecha 10 de enero de 2026, saliendo desde aeropuerto internacional Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, en el vuelo N° TP 172, por la aerolínea Tap Portugal con destino a al aeropuerto internacional de Lisboa, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 11/01/2026, por la misma aerolínea en el vuelo N° 1698 con destino al aeropuerto internacional de Funchal Madeira Portugal, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los niños antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001410
|