REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001073
SOLICITANTE: Ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.904, asistida por la abogada FLOR VANESSA VALE, Inpreabogado N° 315.312.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/04/2008, de diecisiete (17) años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/01/2013 de 12 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS

En fecha 06 17 de septiembre de 2025, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.904, asistida por la abogada FLOR VANESSA VALE, Inpreabogado N° 315.312, en su carácter de tía materna y colocadora legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/04/2008, de diecisiete (17) años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/01/2013 de 12 años de edad
En fecha 22 de septiembre de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, prescindiéndose en consecuencia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 24/04/2008, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 205 para el año 2008, folio 209, tomo 01, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy que consta al folio 30 y 31 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/01/2013 de 12 años de edad, signada con el Nº 7 para el año 2013, folio 7, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy que consta al folio 32 y 33 del expediente. Instrumentos estos que se le da valor de documentos públicos, por haber sido elaborados por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son hijos de la de cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.656, quien falleció 09/11/2024, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.656, quien falleció 09/11/2024, signada con el Nº 036 de fecha 13/11/2024 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, consta a los folios 28 y 29 expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la fecha de fallecimiento de la de cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA.
TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declara el único y universal heredero de la de cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien falleció el 22 de julio de 2025, cursante a los folios 18 al 21 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son causahabientes de la de cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA.
CUARTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2024 dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue otorgada la colocación familiar provisional a la solicitante en beneficio de los adolecentes, consta a los folios 22 y 23 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la cualidad que tiene la demandante para representar a los adolescentes de autos.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.904, en su carácter de tía materna y colocadora legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 24/04/2008, de diecisiete (17) años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/01/2013 de 12 años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a sus sobrinos, por lo que podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda a los adolescentes de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda a los adolescentes de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda a los adolescentes de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NAGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-J-2025-001073