REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2025
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001530
SOLICITANTE:


BENEFICIARIO: Ciudadana RAQUEL ABIGAIL MORILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.048.102, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA DEFENSORA PUBLICA CUARTA.
El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido el día 21/09/2015.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana RAQUEL ABIGAIL MORILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.048.102, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA DEFENSORA PUBLICA CUARTA, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido el día 21/09/2015, signada con el numero 855, folio 105, tomo 04 del año 2015 emitida por la unidad de Registro Civil Hospital BR Rafael Rangel Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se le dio entrada por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de la revisión del expediente y de los recaudos que la acompañan, que la actora solicita rectificación del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido el día 21/09/2015, signada con el numero 855, folio 105, tomo 04 del año 2015 emitida por la unidad de Registro Civil Hospital BR Rafael Rangel Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto manifiesta que se incurrió en el error material involuntario al transcribir el primer apellido del progenitor del niño como GONZALEZ siendo lo correcto CARUCI, asimismo, no se indico el numero de cedula del padre del niño por cuanto éste al momento de presentarlo no portaba el debido documento de identidad.
Con relación a la Rectificación judicial el Artículo 149 de la Ley Orgánica De Registro Civil señala lo siguiente:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Ahora bien, señal la misma ley en su artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
“…1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. (Negrilla del tribunal)….”

De igual forma establece la Características de las actas de nacimiento Artículo 93 eisdem de la manera siguiente:
Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deberán contener:
“…1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento…”

Siendo que se observa que el acta de nacimiento signada con el número 855, folio 105, tomo 04 del año 2015 emitido por la unidad de Registro Civil Hospital BR Rafael Rangel Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy carece de veracidad toda vez que no cuenta con datos reglamentarios y necesarios para validez de las mismas, en consonancia con la normativa legal antes expuesta, y en razón de ello lo peticionado ante este Tribunal como rectificación de acta de nacimiento no es lo correcto por cuanto los hechos enmarca sobre los supuestos para una nulidad de acta, subsumiéndose así en el supuesto primero de la causales de nulidad de acta de nacimiento por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente solicitud en razón de que el procedimiento peticionarse como nulidad de las preindicadas actas y no como una rectificación de las mismas. Y así se establece.
En este sentido y con relación a las normas citadas, se establece entonces la presente solicitud no se encuentra ajustado a la normativa legal, tal como fue motivado anteriormente por lo tanto mal pudiese este Tribunal admitir y sustanciar este asunto cundo el mismo es contrario a lo dispuesto en la ley, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, RAQUEL ABIGAIL MORILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.048.102, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA DEFENSORA PUBLICA CUARTA, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) del mes de diciembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-0001530